Fundamento destacado: SEXTO. Que el factor desencadenante de la imputación se debió a que el acusado Hernández Viera se llevó a la agraviada con destino a Tumbes, sin conocimiento de su madre, lo que determinó la denuncia respectiva y, luego, a raíz de los exámenes médico legales y psicológicos, se conoció la violencia sexual de que la niña fue víctima. El examen psicológico determinó no solo el estado psíquico de la niña, sino también que su relato era coherente. Además, tiene el respaldo de lo que declaró su madre y denunciante.
∞ La ulterior retractación uniforme de madre e hija no tiene explicación razonable ni sustento fáctico alguno. Decir que ni siquiera ocurrió la desaparición denunciada, no puede explicar los exámenes periciales subsiguientes; además, la versión final de la víctima en el sentido de que tenía un enamorado, de quien no sabe su apellido ni su dirección, y con el cual presuntamente tuvo sexo voluntario, es inaceptable. Una experiencia como la narrada, y con la perspectiva de una sindicación calumniosa hacia su ex padrastro, no acepta tan ligera explicación, sinónimo que es falsa.
∞ Es verdad que el encausado Hernández Viera no arrojó signos clínicos o psicológicos de una afectación en el área sexual y que su relato exculpatorio pudo ser coherente [fojas trescientos cuarenta y cinco y trescientos sesenta y seis], pero ello no explica lo anteriormente expuesto, así como su conducta agresiva, al punto que tiene dos sentencias condenatorias por violencia familiar [fojas doscientos treinta y ocho y doscientos cuarenta y siete, en dos mil trece y dos mil catorce]. Luego, la versión de la víctima está sustentada en prueba objetiva externa de corroboración: pericias y declaración inicial de su madre.
La presunción constitucional de inocencia se ha enervado.
Sumilla. Retractación infundada. La ulterior retractación uniforme de madre e hija no tiene explicación razonable ni sustento fáctico alguno. Es verdad que el encausado no arrojó signos clínicos o psicológicos de una afectación en el área sexual y que su relato exculpatorio pudo ser coherente, pero ello no explica lo anteriormente expuesto, así como su conducta agresiva, al punto que tiene dos sentencias condenatorias por violencia familiar. Luego, la versión de la víctima está sustentada en prueba objetiva externa de corroboración: pericias y declaración inicial de su madre. La presunción constitucional de inocencia se ha enervado.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Recurso de Nulidad N° 83-2019, Piura
Lima, veintitrés de setiembre de dos mil diecinueve.-
VISTOS: el recurso de nulidad interpuesto por el encausado JHON JHENRY HERNÁNDEZ VIERA contra la sentencia de fojas trescientos noventa y siete, de once de diciembre de dos mil dieciocho, en cuanto lo condenó como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.L.F.S. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.
OÍDO, el informe oral.
Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.
FUNDAMENTOS
PRIMERO. Que el encausado Hernández Viera en su recurso de nulidad formalizado de fojas cuatrocientos veintitrés, de veintiuno de diciembre de dos mil dieciocho, instó la absolución de los cargos. Alegó que la agraviada se retractó de su sindicación; que el perito psicólogo refirió que no podía pronunciarse sobre la veracidad de la sindicación; que el perito que lo examinó señaló que su relato era verosímil; que la agraviada fue inducida por su madre para formularse una denuncia falsa y la denuncia se origina en una venganza; que la agraviada dijo que salía con un chico de nombre Marcos; que el informe pericial de la agraviada no fue realizado por un psicólogo forense.
SEGUNDO. Que la sentencia de instancia declaró probado que el día dieciocho de marzo de dos mil seis, en horas de la tarde, luego que la menor agraviada S.L.F.S., de quince años de edad [acta de nacimiento de fojas veinticuatro], regresó a su casa luego de haber visitado a su padre, fue interceptada por el encausado Hernández Viera, de treinta y tres años de edad [Ficha RENIEC de fojas treinta y dos], ex conviviente de su madre, Jackeline Sernaqué Arellano, quien la convenció para que fueran a la Tienda Topy Top – Piura y, luego, se la llevó en un taxi con dirección a Tumbes, donde pernoctaron hasta el día siguiente en que regresaron a Piura, en cuyo lapso le pedía que hablara con su madre para que vuelvan a vivir juntos, y la dejó por una agencia en el Mercado de dicha ciudad. Es del caso que el citado encausado Hernández Viera, quien tuvo una relación de convivencia con la denunciante Sernaqué Arellano por espacio de diez años, pero por su conducta agresiva se produjo la separación. En este marco convivencial el referido encausado no solo agredía física y psicológicamente a la denunciante y a la menor agraviada S.L.F.S. sino que sometía a ésta última a tocamientos deshonestos desde que tenía doce años y, posteriormente, cuando ya contaba con trece años, le hizo sufrir el acto sexual reiteradamente y hasta las trece años (en dos mil tres).
TERCERO. Que el día de la desaparición de la agraviada (dieciocho de marzo de dos mil seis) la madre de la misma denunció tal situación ante la policía, como consta a fojas tres. Al regresar la menor agraviada S.L.F.S., al día siguiente veinte de marzo de dos mil diecinueve, fue examinada en la oficina de Medicina Legal, ocasión en que se estableció que presentaba himen con desfloración antigua [fojas nueve]. El examen psicológico, realizado en el Hospital Santa Rosa de Piura, determinó que presentó trastorno de ansiedad y víctima de violencia física, psicológica y sexual violación sexual [fojas treinta y seis]. El psicólogo en el juicio oral se ratificó en esa conclusión y señaló que no encontró ningún desfase que le haga presumir que la menor mentía en su relato [fojas trescientos sesenta y uno].
CUARTO. Que la agraviada S.L.F.S. en su declaración preliminar ampliatoria de fojas trece, con fiscal, y en su declaración preventiva de fojas cuarenta y cinco, dio cuenta de la violencia a que fue sometida por el imputado, así como de las violaciones que sufrió. Empero, en su declaración plenarial de fojas doscientos sesenta se retractó y sostuvo que sindicó al imputado a instancias de su madre, que era una mujer muy complicada, así como en la escuela tenía un nombre llamado Marcos, pero no recuerda su apellido.
De igual manera, la denunciante en sede preliminar insistió en que el imputado, durante su convivencia, la maltrataba e incluso el dieciocho de marzo de dos mil dieciséis se llevó a su hija [manifestación de fojas dieciséis], de suerte que a raíz de ese hecho se enteró del abuso sexual a su hija S.L.F.S., a quien la celaba constantemente [declaración testifical sumarial de fojas cuarenta y uno]. Sin embargo, en sede plenarial se retractó, sosteniendo que su hija nunca desapareció ni fue ultrajada sexualmente, y que la denuncia se debió a una venganza porque él la dejó [fojas trescientos cincuenta y cuatro].
QUINTO. Que el encausado Hernández Viera recién fue capturado el siete de octubre de dos mil dieciocho [oficio policial de fojas doscientos trece]. En su declaración plenarial de fojas doscientos cincuenta y tres, de quince de octubre de dos mil dieciocho, negó los cargos. Apuntó que en marzo de dos mil seis terminó su relación con la madre de la agraviada; que nunca celó a la agraviada y solo trataba de protegerla, a quien no violentó de ninguna manera.
SEXTO. Que el factor desencadenante de la imputación se debió a que el acusado Hernández Viera se llevó a la agraviada con destino a Tumbes, sin conocimiento de su madre, lo que determinó la denuncia respectiva y, luego, a raíz de los exámenes médico legales y psicológicos, se conoció la violencia sexual de que la niña fue víctima. El examen psicológico determinó no solo el estado psíquico de la niña, sino también que su relato era coherente. Además, tiene el respaldo de lo que declaró su madre y denunciante.
La ulterior retractación uniforme de madre e hija no tiene explicación razonable ni sustento fáctico alguno. Decir que ni siquiera ocurrió la desaparición denunciada, no puede explicar los exámenes periciales subsiguientes; además, la versión final de la víctima en el sentido de que tenía un enamorado, de quien no sabe su apellido ni su dirección, y con el cual presuntamente tuvo sexo voluntario, es inaceptable. Una experiencia como la narrada, y con la perspectiva de una sindicación calumniosa hacia su ex padrastro, no acepta tan ligera explicación, sinónimo que es falsa.
Es verdad que el encausado Hernández Viera no arrojó signos clínicos o psicológicos de una afectación en el área sexual y que su relato exculpatorio pudo ser coherente [fojas trescientos cuarenta y cinco y trescientos sesenta y seis], pero ello no explica lo anteriormente expuesto, así como su conducta agresiva, al punto que tiene dos sentencias condenatorias por violencia familiar [fojas doscientos treinta y ocho y doscientos cuarenta y siete, en dos mil trece y dos mil catorce]. Luego, la versión de la víctima está sustentada en prueba objetiva externa de corroboración: pericias y declaración inicial de su madre. La presunción constitucional de inocencia se ha enervado.
DECISIÓN
Por estos motivos, de conformidad con el dictamen del señor Fiscal Supremo en lo Penal: declararon NO HABER NULIDAD en la sentencia de fojas trescientos noventa y siete, de once de diciembre de dos mil dieciocho, en cuanto condenó a JHON JHENRY HERNÁNDEZ VIERA como autor del delito de violación sexual de menor de edad en agravio de S.L.F.S. a veinte años de pena privativa de libertad y tratamiento terapéutico, así como al pago de mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene. DISPUSIERON se remita la causa al Tribunal Superior de origen para que se inicie la ejecución procesal de la sentencia condenatoria ante el órgano jurisdiccional competente. Intervino el señor Castañeda Espinoza por licencia de Sequeiros Vargas. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.
Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
FIGUEROA NAVARRO
PRÍNCIPE TRUJILLO
CASTAÑEDA ESPINOZA
CHÁVEZ MELLA