Fundamento destacado: Décimo tercero. Estando a lo expuesto, si bien es cierto la demandante para seguir percibiendo la pensión de orfandad, alega que en ningún momento ha interrumpido sus estudios, pues en la carrera de Comunicación en la Universidad de Lima, estudió desde el mes de abril de 2009 al mes de julio de 2010, y posteriormente, desde agosto del 2010, en la Universidad Le Cordon Bleu, Facultad de Gastronomía y Arte Culinario, conforme lo acredita con las constancias de estudios; sin embargo, no se puede desconocer que cuando la demandante solicitó la prórroga de la pensión el catorce de mayo de dos mil diez, la entidad demandada le otorgó dicha prórroga, considerando que la actora venía cursando estudios superiores en la Carrera de Comunicación en la Universidad de Lima, institución de la cual fue separada por bajo rendimiento académico, pues de los cuatro períodos que cursó, obtuvo un Promedio ponderado de 06.636, con créditos aprobados: 06.0 y Créditos desaprobados de 49.0, conforme se desprende del Memorándum N.° 059-2013/DUSAR de fecha veintiséis de marzo de dos mil trece y el Récord Académico; siendo ello así, este Colegiado concluye que no hay justificación para que a la demandante se le restituya la pensión por orfandad que venía percibiendo, pues interrumpió sus estudios sus estudios en la Universidad de Lima.
Sumilla: El derecho a la pensión por orfandad subsiste siempre que el beneficiario siga en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior de educación.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
PRIMERA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CASACIÓN 9535-2017, LIMA
Lima, veintitrés de mayo de dos mil diecinueve.-
VISTA; La causa número nueve mil quinientos treinta y cinco – dos mil diecisiete – Lima, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha; y, producida la votación con arreglo a ley, ha emitido la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, Superintendencia Nacional de Aduanas y Administración Tributaria SUNAT, de fecha tres de noviembre de dos mil dieciséis, de fojas doscientos veintitrés a doscientos treinta y uno, contra la sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, de fojas doscientos ocho a doscientos trece, que confirma la sentencia de primera instancia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta, que declara fundada la demanda; en el proceso especial seguido por la demandante, Mónica Gabriela Rodríguez Oliveros, sobre restitución de pensión de sobreviviente – Orfandad.
CAUSAL DEL RECURSO
Mediante resolución de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, de fojas treinta y tres a treinta y seis del cuaderno de casación, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la entidad demandada, por la causal de infracción normativa de los numerales 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, del artículo II del Título Preliminar del Código Civil y del literal b) del artículo 15° del Decreto Legislativo N.° 051-88 -PCM, correspondiendo emitir pronunciamiento al respecto.
CONSIDERANDO
Primero. De la pretensión demandada
Como se advierte de la demanda de fojas veintiséis a treinta y dos, subsanada mediante escrito obrante de fojas cuarenta y cuatro a cuarenta y cinco, la actora solicita se declare la nulidad total de la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración Interna N.° 055- 2013-SUNAT/400000 de fecha tres de julio de dos mil trece, que resuelve declarar infundado el recurso de apelación interpuesto contra la Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N.° 023-2013-4F0000, que declara i mprocedente el recurso de reconsideración interpuesto contra la Carta N.° 14-2012-SUNAT-4F3000, que dispuso la extinción de la prórroga de la pensión de sobreviviente – orfandad; y, como consecuencia de ello, se declare fundado el otorgamiento del derecho reclamado, y se deje sin efecto la extinción de la prórroga de pensión de sobreviviente – Orfandad, que venía percibiendo.
Segundo. Pronunciamiento de las instancias de mérito
La Jueza del Sexto Juzgado Transitorio Especializado de Trabajo – Sub Especialidad Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha diecinueve de marzo de dos mil quince, de fojas ciento sesenta y cuatro a ciento setenta, declaró fundada la demanda, nula la Resolución de Superintendencia Nacional Adjunta de Administración Interna N° 055-2013-SUNAT/400000, Resolución de Intendencia Nacional de Recursos Humanos N° 023-2013-4F0000 y la Carta N° 14-2012-SU NAT-4F3000; en consecuencia, se ordena a la entidad demandada expida resolución que disponga la prórroga de la pensión que venía percibiendo la actora, abonándose los devengados e intereses legales. Sin costas ni costos. Tras considerar lo siguiente: “(…) extinguir la pensión por no cumplir en sentido estricto con la norma consistente – en continuar en forma ininterrumpida estudios-, cuando en una decisión positiva decidió la demandante – cambiar de carrera – significa que los hechos descritos, no se adecuan al tipo utilizado por la administración, efectuando una interpretación que es más comprensiva del Derecho a la Educación, más aún cuando el espíritu de la norma de no interrumpir los estudios, impide básicamente que el beneficiario de la pensión de orfandad, abandone definitivamente una carrera profesional y lucre con una pensión sin que sea utilizada en el desarrollo de una herramienta de trabajo, como lo es la educación. (…) En ese contexto, no debió sacrificarse los derechos de la actora, por aplicar una norma que debió ser interpretada en base a la supremacía de los derechos consagrados en la Constitución y el Principio Pro Homine (…).”
Por su parte, el Colegiado de la Quinta Sala Contenciosa Administrativa Laboral con Subespecialidad en lo Previsional de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de vista de fecha diecinueve de julio de dos mil dieciséis, confirmó la sentencia apelada, al sostener lo siguiente: “(…) en el caso de autos, a la fecha de la Carta N.° 14-2012-SUNAT-4F0 00 (veinte de febrero de dos mil doce) con el cual se le comunica la extinción de la prórroga de su pensión de sobreviviente Orfandad – Víctima de Terrorismo desde febrero de dos mil doce, a la accionante, ésta ya venía siguiendo estudios en la Facultad de Gastronomía y Arte Culinario de la Universidad Le Gordon Blue, conforme se verifica del Consolidado de Notas, Constancia de Estudios y Constancia de Pagos de Carrera, por lo que no tendría sentido retirarle una pensión a aquel joven que tiene las ganas de continuar con estudios superiores como en el caso de autos, más aún si se advierte que viene siguiendo dichos estudios con relativa satisfacción (…)”.
Tercero. Infracción normativa
En el presente caso se declaró procedente el recurso interpuesto por la causal de infracción normativa de los incisos 3) y 5) de la Constitución Política del Perú, del artículo II del Título Preliminar del Código Civil y del inciso b) del artículo 15° del Decreto Legislativo N° 051-88- PCM; cuyas normas señalan que:
Artículo 139° de la Constitución Política del Perú, que establece: “Son principios y derechos de la función jurisdiccional, (…) 3. La observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional. (…) 5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.(…)”
Artículo II del Título Preliminar del Código Civil, que prevé: “La ley no ampara el ejercicio ni la omisión abusivos de un derecho. Al demandar indemnización u otra pretensión, el interesado puede solicitar las medidas cautelares apropiadas para evitar o suprimir provisionalmente el abuso”
Artículo 15° inciso b) del Decreto Legislativo N.° 051-88-PCM, que señala:
“Tienen derecho a pensión de orfandad (…) b) Los hijos mayores de 18 años que sigan en forma ininterrumpida estudios de nivel básico o superior (…)”
[Continúa…]


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