¿No realizar en juicio una diligencia de careo admitida en audiencia control de acusación vulnera derecho a la prueba? [Exp. 00506-2017-PHC/TC]

Fundamentos destacados: 20. También se cuestiona que no se llevó a cabo el careo entre la denunciante y su persona, a pesar de que dicha diligencia fue admitida como medio de prueba durante la audiencia de control de acusación, lo cual afectó de manera manifiesta su derecho al debido proceso.

21. Sobre el particular, se advierte, que si bien durante el desarrollo del juicio oral no se llevó a cabo la diligencia en mención, esta no constituye una de tal trascendencia que amerite la nulidad de las resoluciones que se cuestionan, pues se aprecia que dichos pronunciamientos judiciales se sustentaron en la valoración de otros medios de prueba determinantes, tales como los señalados en el fundamento 19 supra.

22. Además, conforme a lo señalado en el Resolución de fecha 4 de julio de 2016, fundamento 5.10, se tiene que, de la revisión de las actas de audiencia, no aparece petición alguna de la defensa en ese sentido, es decir dirigida a concretar la realización de dicha diligencia. Por todo ello, no se advierte afectación alguna al derecho a la prueba del recurrente.


TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
EXPEDIENTE 00506-2017-PHC/TC

En Lima, a los 24 días del mes de octubre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ramos Núñez, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Sardón de Taboada, aprobado en la sesión de Pleno Administrativo del día 27 de febrero de 2018. Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini, Miranda Canales y Espinosa-Saldaña Barrera.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Ricardo Jorge Paico Ramírez contra la resolución de fojas 227, de fecha 25 de noviembre de 2016, expedida por la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que declaró improcedente la demanda de habeas corpus.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de setiembre de 2016, don Ricardo Jorge Paico Ramírez interpone a demanda de habeas corpus y la dirige contra el juez del Sétimo Juzgado Unipersonal de Chiclayo, Pedro Martín Delgado Ramírez, y contra los jueces superiores integrantes de la Primera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, señores Zapata López, Burga Zamora y Zapata Cruz. Solicita que se declare nula la Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2016, y la sentencia 130-2016, Resolución 15, de fecha 4 de julio de 2016 (Expediente 06300-2015-36-1706-JR-PE-07); en consecuencia, requiere que se disponga su inmediata libertad. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, a la prueba y de defensa.

Refiere el demandante que mediante la primera de las resoluciones citadas fue condenado como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, a cinco años de pena privativa de la libertad. Recurrida esta, la Sala superior demandada confirmó la sentencia emitida en primera instancia. A su entender, con los citados pronunciamientos judiciales se ha vulnerado el principio de congruencia, toda vez que la imputación del representante del Ministerio Público en su contra se sustenta en el hecho de que, en su condición de secretario judicial del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, le solicitó a doña Segunda Clara Valdivia Torres la suma dinerada de cincuenta nuevos soles para agilizar el trámite del proceso por reivindicación en la que es parte demandante; sin embargo, no se le condenó por dicha acción de solicitar, sino por la de recibir el dinero en mención, lo cual, finalmente, resulta ser una manifiesta afectación a su derecho al debido proceso.

Asimismo, alega que se vulneró su derecho a la prueba, toda vez que durante el trámite del proceso acontecieron las siguientes irregularidades: 1) para sustentar la decisión en cuestión se tomó en consideración como elemento de prueba el disco compacto que contiene la grabación en video de la intervención policial al recurrente, a pesar de que este no fue admitido ya que fue rechazado en el control de la acusación; 2) no se llevó a cabo el careo entre la denunciante y su persona, a pesar de que dicha diligencia fue admitida como medio de prueba; y 3) no se analizó de manera conteniente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso, tal como el acta de registro personal, a partir del cual se colige que el dinero no se encontró dentro de su esfera de dominio; la manifestación de la denunciante, la cual tiene un móvil espurio ya que tiene como único fin perjudicarlo; las declaraciones testimoniales que le restan credibilidad a la denuncia interpuesta por esta última en su contra; el dictamen pericial dactiloscópico, que concluye que sus huellas digitales no fueron encontradas en el billete materia de análisis; entre otras más. Por ello, solicita la nulidad de los pronunciamientos judiciales cuestionados.

El procurador público adjunto a cargo de los asuntos judiciales del Poder Judicial solicito que  se desestime la demanda, por cuanto las resoluciones judiciales cuya se solicita se emitieron en el curso de un proceso regular. En ese sentido, manifiesta que los hechos y el petitorio de la demanda no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho invocado (ver página 157).

El Juzgado Penal Unipersonal Transitorio de Motupe, con fecha 6 de octubre de 2016, declaró improcedente la demanda por considerar que los pronunciamientos judiciales en cuestión se expidieron en el marco de un proceso judicial llevado a cabo con respeto a las garantías del debido proceso; ya que no se evidencia vulneración de los derechos constitucionales que alega el accionante, toda vez que la pretensión de la demanda está referida, en realidad, a que se lleve a cabo en sede constitucional la valoración de los medios de prueba actuados durante el trámite del proceso, asunto que le compete analizar a la judicatura ordinaria.

A su turno, la Segunda Sala Superior Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque confirmó la apelada por similares fundamentos.

En el recurso de agravio constitucional se reiteran los fundamentos de la demanda.

FUNDAMENTOS

Petitorio

1. El objeto de la demanda es que se declaren nula la Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2016, que condenó a don Ricardo Jorge Paico Ramírez, como autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, a cinco años de pena privativa de la libertad, y que se declare nula la sentencia 130-2016, Resolución 15, de fecha 4 de julio de 2016, que confirmó la condena (Expediente 06300- 2015-36-1706-JR-PE-07).

2. Se alega la vulneración del derecho a la debida motivación de las resoluciones judiciales, de defensa y a la prueba. Sin embargo, de la exposición de los fundamentos para sustentar la interposición de la presente demanda, se tiene que el sentido de estos se concentra y se vincula directamente con la presunta afectación del principio de congruencia y del derecho a la prueba, por lo que el análisis constitucional se desarrollará en ese sentido.

Análisis del caso

3. La Constitución Política del Perú establece en el artículo 200, inciso 1, que mediante el habeas corpus se protege tanto la libertad individual como los derechos conexos a ella; no obstante, no cualquier reclamo que alegue afectación del derecho a la libertad individual o derechos conexos puede reputarse efectivamente como tal y merecer tutela, pues para ello es necesario analizar previamente si los actos denunciados vulneran el contenido constitucionalmente protegido del derecho tutelado por el habeas corpus.

4. En el caso de autos, en un extremo, se alega la afectación del derecho al debido proceso en razón de que los jueces emplazados, al momento de resolver, no analizaron de manera conveniente la documentación probatoria recabada durante el trámite del proceso; por ejemplo: 1) el acta de registro personal, a partir del cual se colige que el dinero no se encontró dentro de la esfera de dominio del recurrente; 2) la manifestación de la denunciante, que tiene un móvil espurio toda vez que tiene como único fin perjudicarlo; 3) las declaraciones testimoniales que le restan credibilidad a la denuncia que esta última interpuso en su contra; 4) el dictamen pericial dactiloscópico, que concluye que sus huellas digitales no fueron encontradas en el billete materia de análisis; entre otras más.

5. Al respecto, el Tribunal Constitucional, en reiterada jurisprudencia, ha señalado que no es instancia en la que corresponda valorar pruebas penales y determinar su suficiencia, ya que dichos asuntos no están referidos en forma directa al contenido constitucionalmente protegido del derecho a la libertad individual, toda vez que son aspectos propios de la jurisdicción ordinaria que no le compete revisar a la judicatura constitucional [Cfr. Expedientes 00045-2013-PHC/TC, fundamento 4; 00804-2013-PTIC/TC, fundamento 10; 05113 2015-PHC/TC, fundamento 17, entre otras].

6. En consecuencia, respecto de lo señalado en el considerando 4 y 5 supra es de aplicación el artículo 5, inciso 1, del Código Procesal Constitucional.

Sobre el principio de congruencia

7. El Tribunal Constitucional ha establecido que el principio de congruencia o correlación entre lo acusado y lo condenado constituye un límite a la potestad de resolver por parte del órgano jurisdiccional, toda vez que garantiza que la calificación jurídica realizada en el marco de un proceso penal (tomando en Cuenta lo señalado por el Ministerio Público, en virtud de su competencia postulatoria) sea respetada al momento de emitirse sentencia [Expedientes 2179- 2006-PHC/TC y 0402-2006-PHC/TC],

8. Asimismo, este Tribunal ha precisado que el juez se encuentra premunido de la facultad de apartarse de los términos de la acusación fiscal, en tanto respete los hechos que son objeto de acusación, sin que cambie el bien jurídico tutelado por el delito acusado, así como que respete el derecho de defensa y el principio contradictorio [Cfr. Expedientes 01798-2016-PHC/TC, fundamento 6 y 03274- 2015-PHC/TC, fundamento 6, entre otras].

9. En el caso de autos, también se alega la vulneración del principio de congruencia, toda vez que la imputación del representante del Ministerio Público contra el recurrente habría sido en el sentido de que este, en su condición de secretario judicial, solicitó a doña Segunda Clara Valdivia Torres la suma dineraria de cincuenta nuevos soles para agilizar el trámite del proceso civil por reivindicación en la que esta última tenía la condición de demandante. Sin embargo, no se le condenó por dicha acción, sino por recibir dicho monto.

10. Sobre el particular, se aprecia que la Fiscalía Provincial Corporativa Especializada en Delitos de Corrupción de Funcionarios de Lambayeque, mediante requerimiento de acusación de fecha 6 de enero de 2016, formuló acusación penal contra el recurrente por la comisión del delito de cohecho pasivo de auxiliares jurisdiccionales, y no solo se le atribuyó, en su condición de secretario judicial del Quinto Juzgado Civil de Chiclayo, haber solicitado (desde junio de 2015) a doña Segunda Clara Valdivia Torres dinero para agilizar el trámite del proceso por reivindicación en la que esta última es parte demandante, sino que recibió la suma de cincuenta nuevos soles en su escritorio el día 28 de setiembre de 2015, cuando la referida denunciante se constituyó al local de la secretaría donde labora para entregárselo (ver páginas 46 y 47).

11. El Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chiclayo – Vacacional, conforme se advierte del Auto de Enjuiciamiento, Resolución 8, de fecha 10 de febrero de 2016, declaró el saneamiento de la acusación fiscal contra el demandante y dispuso su enjuiciamiento en los mismos términos de la precitada acusación, conforme se precisa en el considerando tercero y en el numeral 1, de la parte resolutiva de la Resolución 7, de fecha 10 de febrero de 2016 (ver páginas 79 y 60)

12. De todo lo cual, se colige que la condena impuesta a don Ricardo Jorge Paico Ramiréz por el delito de cohecho pasivo de auxiliares jurisdiccionales, mediante resoluciones en cuestión, no ha vulnerado el principio de congruencia, pues conforme a lo expresado en los considerandos precedentes, se tiene que, durante el trámite del proceso, se le acusó ser el presunto autor del delito de corrupción pasiva de auxiliares jurisdiccionales, conforme a los términos de la acusación; enjuició y, finalmente, fue sentenciado en el mismo sentido. Por lo que, la demanda, en este extremo, debe ser desestimada.

Sobre el derecho a la prueba

13. El derecho a la prueba goza de protección constitucional, pues se trata de un contenido implícito del derecho al debido proceso, reconocido en el artículo 139, inciso 3, de la Constitución Política del Perú, como lo ha señalado el Tribunal en la sentencia recaída en el Expediente 010-2002-AI/TC.

14. El contenido del derecho a la prueba está compuesto por “(…) el derecho a ofrecer medios probatorios que se consideren necesarios, a que estos sean admitidos, adecuadamente actuados, que se asegure la producción o conservación de la prueba a partir de la actuación anticipada de los medios probatorios y que estos sean valorados de manera adecuada y con la motivación debida, con el fin de darle el mérito probatorio que tenga en la sentencia. La valoración de la prueba debe estar debidamente motivada por escrito, con la finalidad de que el justiciable pueda comprobar si dicho mérito ha sido efectiva y adecuadamente realizado [Expediente 6712-2005-PHC/TC, fundamento 15].

15. En el tercer fundamento de la sentencia recaída en el Expediente 6065-2009- PHC/TC, el Tribunal Constitucional estableció lo siguiente:

[…] que se vulnera el derecho a probar cuando habiéndose dispuesto en el propio proceso la actuación o incorporación de determinado medio probatorio, ello no es llevado a cabo (Cfr. exp. N.º 6075-2005-PHC/TC, 00862-2008-PHC/TC). No obstante el criterio referido, este colegiado advierte que si bien dicha omisión resulta prima facie atentatoria del debido proceso, puede darse el caso de que el medio probatorio no ostente una relevancia tal que amerite la anulación de lo actuado, en atención, por ejemplo, a la valoración de otros medios de prueba, lo que no es más que una manifestación del principio de trascendencia que informa la nulidad procesal (cfr. Exps. N.º 0271-2003-AA aclaración, 0294-2009-AA fundamento 15, entre otros). Naturalmente, es la justicia ordinaria la que en primer lugar evalúa la trascendencia del medio probatorio, a fin de determinar si procede o no a la Anulación de lo actuado.

16. En el presente caso, el recurrente cuestiona que, para sustentar la decisión en cuestión, se tomó en consideración como elemento de prueba el disco compacto que contiene la grabación en video de la intervención policial al recurrente, a pesar de que este fue rechazado en la audiencia de control de la acusación.

17. Al respecto, se tiene que, efectivamente, conforme a la Resolución 7, de fecha 10 de febrero de 2016 (folio 60), emitida durante la audiencia de control de acusación, el disco compacto que contiene en video el registro del momento en el que el recurrente fue intervenido en el local de la secretaría del juzgado, no fue admitido como medio de prueba en razón de que no se adjuntó la transcripción correspondiente a efectos de correrle traslado a su defensa, conforme a lo dispuesto en el artículo 187, inciso 3 del Nuevo Código Procesal Penal. En así que el Sétimo Juzgado de Investigación Preparatoria de la Provincia de Chiclayo Vacacional, al momento de emitir la Resolución 5, de fecha 7 de marzo de 2016, mediante la cual se condenó al recurrente, no la tomó en consideración como un medio prueba materia de análisis, conforme se aprecia a fojas 92 y 93 de autos.

18. De otro lado, si bien la Primera Sala Penal de Apelaciones demandada, al momento de resolver el recurso de apelación interpuesto contra la sentencia condenatoria de primera instancia, señaló que los elementos de convicción del acta de intervención policial se complementan con la grabación en video realizada -en el momento mismo de la intervención al recurrente en su centro de labores, se tiene que dicha afirmación no enerva la documentación probatoria que consideró y valoró dicha Sala para confirmar la condena impuesta por el órgano jurisdiccional de primera instancia.

19. En ese sentido, se tiene que la responsabilidad penal del demandante se acreditó con otros medios de prueba válidamente admitidos, tales como los siguientes: 1) la denuncia verbal de parte interpuesta por doña Segunda Clara Valdivia Torres, mediante la cual narra de manera pormenorizada el accionar del demandante vinculado a las reiteradas solicitudes para que le entregue dinero a cambio de agilizar el proceso civil de reivindicación tramitado en su secretaria; 2) el acta de recepción, fotocopiado y entrega de billetes, realizada por el efectivo policial Edgardo Picón Lozada; 3) el acta de intervención policial al recurrente, llevada a cabo tanto por personal policial como por la fiscal; 4) un billete de denominación de S/ 50.00 nuevos soles de serie A8468779G; el cual se encontró en el escritorio del recurrente; y 5) el acta de registro de llamadas realizada al celular de la denunciante, Segunda Clara Valdivia Torres, en el que se deja constancia de las llamadas entrantes y salientes de dicho celular y se verifica que mantuvo comunicación telefónica con el accionante.

20. También se cuestiona que no se llevó a cabo el careo entre la denunciante y su persona, a pesar de que dicha diligencia fue admitida como medio de prueba durante la audiencia de control de acusación, lo cual afectó de manera manifiesta su derecho al debido proceso.

21. Sobre el particular, se advierte, que si bien durante el desarrollo del juicio oral no se llevó a cabo la diligencia en mención, esta no constituye una de tal trascendencia que amerite la nulidad de las resoluciones que se cuestionan, pues se aprecia que dichos pronunciamientos judiciales se sustentaron en la valoración de otros medios de prueba determinantes, tales como los señalados en el fundamento 19 supra.

22. Además, conforme a lo señalado en el Resolución de fecha 4 de julio de 2016, fundamento 5.10, se tiene que, de la revisión de las actas de audiencia, no aparece petición alguna de la defensa en ese sentido, es decir dirigida a concretar la realización de dicha diligencia. Por todo ello, no se advierte afectación alguna al derecho a la prueba del recurrente.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú

HA RESUELTO

1. Declarar IMPROCEDENTE la demanda de acuerdo con lo expuesto en el considerando 4 y 5 supra.

2. Declarar INFUNDADA la demanda en lo que se refiere a la vulneración del principio de congruencia y del derecho a la prueba.

Publíquese y notifíquese.

SS.
BLUME FORTINI
MIRANDA CANALES
RAMOS NUÑEZ
SARDON DE TABOADA
LEDESMA NARVAEZ
ESPINOSA-SALDANA BARRERA
FERRERO COSTA

[Continúa…]

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