Fundamento destacado. UNDÉCIMO.- En el presente caso, las instancias de mérito han declarado fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa deducida por el codemandado Orlando Pacheco Mercado, por considerar que el actor podía cuestionar la validez de la escritura pública de fecha diecinueve de junio de dos mil tres dentro del procedimiento administrativo, haciendo uso de los medios de impugnación administrativa previstos en el ya citado artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal. No obstante, este Colegiado debe disentir de este criterio por dos razones fundamentales: Primero,
porque –según lo descrito precedentemente– el artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal regula únicamente los medios de impugnación de las resoluciones dictadas por las autoridades administrativas competentes al interior del procedimiento concursal
(actos administrativos), y no del acto de autonomía privada objeto de petitorio. Segundo, porque la pretensión de invalidez debatida en este proceso tampoco podría ser encausada a través de los medios de impugnación previstos en el artículo 118 de la misma ley, puesto que éste se refiere únicamente a las decisiones dictadas por la Junta de Acreedores al interior del procedimiento concursal. DUODÉCIMO.- En efecto, al tratarse de un acto de autonomía privada, el debate producido respecto a la nulidad de la escritura pública de fecha diecinueve de junio de dos mil tres, no podría ser resuelto por las autoridades administrativas avocadas al procedimiento concursal de la empresa Comercial Hermoza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; y menos aun podría esperarse que estas autoridades se encuentren en capacidad de ordenar al registrador la cancelación de la respectiva inscripción registral, pues esto es competencia atribuida por nuestro ordenamiento jurídico al órgano jurisdiccional. Razón por la cual se advierte que la decisión adoptada por las instancias de mérito, en el sentido de exigir al actor someter su pretensión a una vía administrativa previa, resulta incompatible con el contenido normativo del artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal.
SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN N° 2370-2015
CUSCO
Nulidad de Acto Jurídico
Lima, cinco de mayo de dos mil dieciséis.
La regulación contenida en los artículos 114 y 118 de la Ley General del Sistema Concursal se encuentra referida únicamente a la impugnación de los actos dictados por las autoridades administrativas competentes al interior del procedimiento concursal y a las decisiones adoptadas por la Junta de Acreedores dentro del mismo contexto; sin vocación de abarcar por completo todo el universo de actos de autonomía privada que pueda celebrar alguno de los actores de dicho procedimiento, los cuales deberán ser objeto de impugnación atendiendo a las particularidades de cada caso.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil trescientos setenta guión dos mil quince,
en audiencia pública realizada en la fecha y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
En el presente proceso de nulidad de acto jurídico, el demandante Frank Ronal Hermoza Muñíz ha interpuesto recurso de casación mediante escrito de fecha dieciocho de mayo de dos mil quince, obrante a fojas quinientos setenta y cinco, contra la resolución de vista de fecha uno de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro, que confi rma el auto apelado, que declaró fundadas las excepciones de falta de agotamiento de la vía administrativa y de falta de legitimidad para obrar de la demandada y nulo todo lo actuado.
II. ANTECEDENTES
- DEMANDA
Por escrito obrante en copia a fojas sesenta y cuatro, Frank Ronal Hermoza Muñiz interpone demanda de nulidad de acto jurídico, con el propósito que el órgano jurisdiccional i) declare la nulidad absoluta del acto jurídico y el documento que
lo contiene, consistente en la escritura pública de dación en pago y transferencia del departamento N° 201 – Duplex, ubicado en la avenida Paseo de la República N° 7899, Surco, Lima, otorgada el diecinueve de junio de dos mil tres por Corporación Consultora
Sociedad Anónima, en representación de Comercial Hermoza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada en liquidación, a favor de Orlando Pacheco Mercado; y ii) ordene la cancelación de la inscripción registral, de este contrato, en la Partida Electrónica N° 49032841 del Registro de Predios de Lima. Para sustentar esta demanda, el actor afi rma que el acto jurídico objeto del petitorio ha sido celebrado por los demandados con el propósito de apropiarse, sobre la base de precios ínfimos, de los
bienes pertenecientes a la empresa Comercial Hermoza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; para lo cual han aprovechado el procedimiento concursal al que ésta ha sido sometida, infringiendo las exigencias legales previstas para la
disposición de la concursada y perjudicando la acreencia laboral de doscientos siete mil sesenta y siete con 88/100 dólares americanos ($ 207,067.88) que le ha sido reconocida por mandato judicial. Razón por la cual resultan de aplicación al caso las causales de
nulidad previstas en los numerales 4 y 8 del artículo 219 del Código Civil. - EXCEPCIÓN DE FALTA DE AGOTAMIENTO DE LA VÍA ADMINISTRATIVAPor escrito de fojas ciento diez, el codemandado Orlando Pacheco Mercado deduce excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa (entre otras tantas), alegando que, al tratarse de un acto jurídico que se ha realizado dentro de un procedimiento concursal, el demandante debió cuestionar la validez la escritura pública de dación en pago otorgada el diecinueve de junio de dos mil tres dentro de la propia vía administrativa, agotando para ello la vía impugnatoria prevista en el artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal, ante la Comisión de Procedimientos Concursales del Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual y, luego, ante el Tribunal de dicha institución.
- DECISIÓN DE LAS INSTANCIAS DE MÉRITO
Por resolución dictada el dos de abril de dos mil catorce, obrante a fojas cuatrocientos cincuenta y seis, el Tercer Juzgado Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco ha declarado –entre otras cosas– fundada la excepción de falta de agotamiento de la vía administrativa, al considerar que el demandante se hallaba en el imperativo de impugnar el acto jurídico de dación en pago cuya nulidad ahora pretende, haciendo uso de los medios impugnatorios contemplados dentro del proceso concursal, en virtud a o previsto en el artículo 114 de la Ley General del Sistema Concursal, puesto que se trata un acto jurídico que se realizó al interior de un procedimiento de ese tipo. Además, ha señalado que, como representante de Comercial Hermoza Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, el ahora demandante tuvo oportunidad, en su momento, de impugnar administrativamente todos los acuerdos adoptados por la Junta de Acreedores al interior del procedimiento concursal, incluyendo el acuerdo de fecha dieciocho de junio de dos mil uno, obteniendo como producto de ello la Resolución N° 001-2001-CAH-AREQUIPA (de fecha veinticuatro de octubre de dos mil uno), que desestimó su impugnación; sin que haya presentado apelación contra esta resolución ante Instituto Nacional de Defensa de la Competencia y de la Protección de la Propiedad Intelectual – INDECOPI. Esta decisión ha sido confirmada por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Cusco, por medio de la resolución de vista dictada el uno de abril de dos mil quince, obrante a fojas quinientos sesenta y cuatro, empleando para ello los mismos fundamentos expuestos por el A quo.
[Continúa…]
![[VÍDEO] JNJ no ratifica a fiscal Domingo Pérez en el cargo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/DOMINGO-PEREZ-AUDIENCIA-LPDERECHO-218x150.jpg)

![Cese del tratamiento que mantiene artificialmente con vida al paciente no constituye homicidio piadoso, pues no se pretende conseguir la muerte (eutanasia), sino permitir el curso natural de la enfermedad degenerativa —evitar la distanasia— (caso María Benito) [Exp. 004988-2023-0, ff. jj. 17.1, 17.6, 18.6]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/10/MAZO-JUEZ-SENTENCIA-PENAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![No se viola la garantía de imparcialidad objetiva si un juez del colegiado intervino en el caso como juez o fiscal y no resolvió una cuestión de fondo [Casación 106-2023, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/MAZO-JUEZ-DOCUMENTO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![¿Cuál es la primera oportunidad que tiene el trabajador para rechazar la indemnización por despido arbitrario? [Cas. Lab. 41369-2022, La Libertad]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/04/despido-vacaciones-desacanso-horas-libres-feriado-trabajador-formal-LPDerecho-218x150.jpg)
![Multan a Scotiabank por vender vehículo de clienta mientras negociaba el refinanciamiento [Resolución 0607-2026/SPC-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2021/07/Indecopi-Scotiabank-LP-218x150.png)
![Para la configuración de una infracción insubsanable, el inspector debe demostrar que el incumplimiento ha generado un efecto irreversible [Resolución 0282-2026-SUNAFIL/TFL-Primera Sala]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/sunafil-fachada-LPDerecho-218x150.jpg)

![Ley Orgánica del Registro Nacional de Identificación y Estado Civil (Ley 26497) [actualizada 2025]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/05/Ley-organica-del-registro-nacional-de-identificacion-y-estado-civil1-LPDERECHO-218x150.jpg)






![[VÍDEO] Aplica el «ne bis in idem» en San Valentin: nadie puede ser celado dos veces por el mismo hecho](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/02/aplica-principio-ne-bis-in-idem-san-valentin-LPDERECHO-218x150.png)



![[Balotario notarial] La función notarial y los instrumentos públicos notariales: estructura, límites y naturaleza administrativa](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/09/FUNCION-NOTARIAL-GESTION-PERU-LPDERECHO-218x150.jpg)


![¿Es válido el despido del trabajador por miccionar en una bolsa dentro del área de trabajo y dejarla expuesta a la vista de sus compañeros? [Cas. Lab. 8119-2023, Lima]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/03/Trabajandor-LPDerecho-218x150.png)

![Dos características definitorias del ejercicio del derecho de resistencia: su carácter no violento, y la necesidad de que pretenda la pública exaltación de principios constitucionales establecidos (Colombia) [Sentencia T-571/08, f. j.16]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/01/Logo-LP-con-fondo-guinda-LPDERECHO-218x150.png)
![Sentencia del TC que declaró la constitucionalidad de la Ley 32107 (que prescribe delitos de lesa humanidad) viola su propia jurisprudencia consolidada y vigente en el ordenamiento jurídico peruano durante más de catorce años y con ello genera riesgos de responsabilidad internacional para el Estado peruano (caso Esterilizaciones Forzadas) [RN 1684-2022, Nacional, ff. jj. 12.2-12.3]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/07/JUEZA-MAZO-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Multan a cine por proyectar películas sin cumplir con el pago de derechos a artistas [Res. 0126-2026/TPI-Indecopi]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/08/cine-LPDerecho-218x150.png)
![Aprueban características de los medios de defensa a emplearse por el personal de serenazgo municipal [Resolución Ministerial 0323-2026-IN]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2023/04/serenazgo-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Modifican Reglamento de financiamiento de fondos partidarios de la ONPE [Resolución Jefatural 000042-2026-JN/ONPE]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/03/oficina-nacional-procesos-electorales-onpe-LPDerecho-218x150.jpg)
![Decreto Legislativo del Notariado (Decreto Legislativo 1049) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/Decreto-legislativo-notariado-LPDerecho-218x150.png)
![Constitución Política del Perú [actualizada 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/CONSTITUCION-RELEVANTE-Y-ACTUAL-LPDERECHO-218x150.jpg)
![Nuevo Código Procesal Constitucional (Ley 31307) [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-3-218x150.jpg)
![Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2026/02/BANNER-CONSTI-REGLAMENTOS-218x150.jpg)
![Ley de Delitos Informáticos (Ley 30096) [actualizada]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/08/ley-de-delitos-informaticos-ley-30096-actualizada-LPDERECHO-218x150.jpg)












![El principio de confianza en la actividad médica opera sobre todo en supuestos de reparto de funciones propias de un equipo médico [RN 844-2009, Junín]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2022/06/POST-medicos-LPderecho-2-218x150.png)


![Código Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/05/VENTA-CODIGO-PENAL-LPDERECHO-100x70.jpg)

![Código Procesal Penal peruano [actualizado 2026]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2024/02/VENTA-CODIGO-PENAL-BANNER-POST-TAPA-DURA-LPDERECHO-100x70.jpg)
![[VÍDEO] JNJ no ratifica a fiscal Domingo Pérez en el cargo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/DOMINGO-PEREZ-AUDIENCIA-LPDERECHO-324x160.jpg)





![[VÍDEO] JNJ no ratifica a fiscal Domingo Pérez en el cargo](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/08/DOMINGO-PEREZ-AUDIENCIA-LPDERECHO-100x70.jpg)