No se puede interponer el pago de mejoras como indemnización dentro de un régimen de copropiedad [Casación 2238-2017, Ica]

Fundamento destacado: NOVENO.- En cuanto a la denuncia de carácter material contenida en el apartado B) del recurso interpuesto: Debe notarse que lo que en realidad pretende la parte recurrente, bajo la alegación de que se ha infringido el artículo 980 del Código Civil, es que se revalúe la cuestión fáctica del proceso, pues sostiene que el Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS actuó de mala fe, cuando el Ad quem ya ha determinado que este se encuentra amparado por la buena fe registral y, además, que no asumió una actitud negligente (como pretende la parte recurrente). Por lo tanto, esta alegación tampoco puede prosperar, pues el recurso de casación debe circunscribirse a los fines establecidos por el artículo 384 del Código Procesal Civil, los cuales no incluyen la revaloración de hechos ni de pruebas. Por otro lado, la afirmación de la parte recurrente en este extremo resulta incongruente, por cuanto en su demanda solicitó el pago de una indemnización (que el Ad quem desestimó), mas no el pago de frutos como plantea ahora, no pudiéndose poner en debate en sede casatoria un tema no ventilado ante las instancias de mérito. Fundamentos por los cuales el segundo extremo del recurso de casación tampoco puede prosperar.


SUMILLA: “LOS ACTOS PROCESALES FRAUDULENTOS NO GENERAN DERECHOS. El principio de la fe pública registral implica que el Registro protege a toda aquella persona que confía en los datos que publica, relativos al dominio o derechos reales. Ahora bien, se exige que el adquirente concurra al Registro con determinados requisitos cuya formulación legislativa se ubica en el artículo 2014 del Código Civil. Los requisitos que el adquirente debe ostentar y que se extraen de la citada norma son los siguientes: a) La adquisición debe ser efectuada por un tercero; b) La adquisición debe ser hecha de buena fe; c) La adquisición debe ser a título oneroso; d) La adquisición debe ser hecha de quien aparezca en el Registro con facultad para otorgarlo; y e) El acto de adquisición debe contar con inscripción registral.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2238-2017, ICA

INEFICACIA DE ACTO JURÍDICO

Lima, diecisiete de enero de dos mil diecinueve.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: en discordia; vista la presente causa en la fecha, luego de verificada la votación con arreglo a ley, con el voto del Señor Juez Supremo PROAÑO CUEVA, emite la siguiente sentencia; y asimismo, habiéndose dejado oportunamente en Relatoría de esta Sala Suprema los votos emitidos por los Señores Jueces Supremos ROMERO DÍAZ, CABELLO MATAMALA, MIRANDA MOLINA, DE LA BARRA BARRERA Y CÉSPEDES CABALA obrantes de fojas ciento setenta y siete a doscientos diecinueve; los mismos que no suscriben la presente, de conformidad con los artículos 141, 142, 148 y 149 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, dejándose constancia de los mismos para los fines pertinentes de acuerdo a ley.

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por Pershing Julio del Carpio Castañeda y María del Pilar Robles Chiang a fojas cuatro mil cuatrocientos setenta y dos del expediente principal, contra la sentencia de vista de fojas cuatro mil cuatrocientos treinta y nueve, de fecha seis de abril de dos mil diecisiete, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Ica, que revocó la sentencia apelada de fojas tres mil setecientos cuarenta y tres, de fecha nueve de noviembre de dos mil doce, que declaró fundada en parte la demanda; y reformándola, la declaró infundada; en los seguidos por Pershing Julio del Carpio Castañeda y otra contra el Seguro Social de Salud del Perú – ESSALUD y otros, sobre Ineficacia de Acto Jurídico y otros.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas ciento cuarenta y seis del presente cuadernillo, de fecha nueve de agosto de dos mil diecisiete, ha estimado declarar procedente el recurso de casación referido, por la causal de infracción normativa de derecho material. Los recurrentes denuncian: A) La infracción normativa material por interpretación errónea del artículo 2014 del Código Civil; señalan al respecto:

a) Que se ha formulado la presente demanda de ineficacia del citado contrato porque el vendedor (Banco Central Hipotecario del Perú) ya no es propietario del inmueble al haberse amparado una nulidad en el proceso de Ejecución de Garantías, donde se remató y se le adjudicó dicho bien, y por lo tanto, no podía transferirlo eficazmente, siendo esa la razón por la cual la parte demandante pide que se declare la ineficacia de dicho contrato;

b) Que en la Ejecutoria Suprema de fecha veinte de noviembre de dos mil quince (Casación número 527-2015-Ica), que anuló la anterior sentencia de vista, se delimitó con claridad el conflicto que debía resolverse en este proceso; esto es, «si la emisión de la resolución número ciento treinta y cuatro, de fecha veintinueve de diciembre de dos mil, citada en el proceso de Ejecución de Garantías antes referido, constituiría o no el resultado de las consecuencias riesgosas producto de la contratación de un bien litigioso, tesis que al haber sido propuesta por el recurrente en su escrito de demanda y que forma parte de un aspecto sobre el cual se ha sostenido la apelada, debe ser analizada a la luz de los principios rectores que rigen la adquisición de inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico»;

c) Conforme a los principios rectores que rigen la adquisición de inmuebles en nuestro ordenamiento jurídico, si el vendedor (el Banco) no es propietario, por nulidad de su título adquisitivo (remate), entonces el comprador (Instituto Peruano de Seguridad Social – IPSS, luego Seguro Social de Salud del Perú – en adelante ESSALUD) nada adquiere, en tanto solo el propietario puede «usar, disfrutar y disponer» de acuerdo al artículo 923 del Código Civil, y que en ese punto, la demanda de ineficacia (funcional) de dicha compraventa sería fundada;

d) Dentro de los principios rectores que rigen la adquisición de inmuebles de nuestro ordenamiento jurídico, también se encuentra el artículo 2014 del Código Civil, por cuya virtud, el tercero de buena fe que adquiere a título oneroso de persona que cuenta con facultades para otorgar el derecho, mantiene la adquisición siempre que la inscriba, y en el Registro no consten las causales de nulidad, rescisión o resolución;

e) La Sala Superior ha interpretado la buena fe desde una perspectiva restrictiva, por lo que el tercero solo debe basarse en la lectura de los asientos registrales, sin verificación de los títulos archivados o de indagaciones que implique una mayor diligencia, planteando la tesis de “buena fe-creencia”; esto es, que el tercero no requiere hacer algún acto positivo de indagación, sino que le basta con “creer” en lo que se expresa en las inscripciones del Registro, sin que pierda la buena fe, aunque esos asientos sean contradichos por la realidad material o por otras circunstancias;

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: