Estimados colegas, compartimos con ustedes las interesantes reflexiones del reconocido abogado penalista Dino Carlos Caro Coria, a propósito de la importancia de la dogmática penal en el proceso penal.
LP tuvo ocasión de visitar, hace unos días, las instalaciones del estudio Caro & Asociados para recoger las opiniones del letrado sobre la relevancia de la teoría del delito en el desarrollo profesional de los abogados penalistas.
En la entrevista el doctor Caro Coria fue tajante. Dijo que la dogmática es una herramienta esencial en la formación en derecho procesal penal. Así, subrayó que no puede haber un buen procesalista, un buen litigante que no tenga conceptos básicos o elementales de dogmática penal. En ese mismo sentido, enfatizó que no puede haber un juez o fiscal o procurador que se mueva sin conceptos básicos o elementales de dogmática penal.
A continuación transcribimos sus palabras y les dejamos el link del vídeo.
Con la puesta en vigor del nuevo Código Procesal Penal se creó una suerte de fiebre. Acá en el Perú y, bueno, es algo que se ha reproducido también en Latinoamérica, se ha generado la necesidad de estudiar litigación oral, la oralidad, el [sistema] adversarial.
Entonces, lo que se ha estudiado todo ese tiempo es derecho procesal penal. Nos hemos aprendido qué dice el Código Procesal [Penal], nos hemos aprendido algunas técnicas de litigación oral, pero lo cierto es que pocas veces nos hemos preguntado sobre el valor de la dogmática penal.
Pareciera, entonces, que los casos los vamos a ganar con la litigación oral, los vamos a ganar con la adversarialidad, y yo creo que esta es una lectura incompleta. Yo escribí precisamente un artículo, hace algunos años, criticando que la formación en torno al nuevo Código Procesal Penal se agote solo en las técnicas de litigación oral.
Hay que tomar en cuenta lo siguiente: una cosa es la regulación penal y otra cosa es la regulación procesal. Evidentemente, el proceso penal es la vía, es el vehículo, es la carretera a través de la cual va a circular un sistema para poder determinar si en un caso concreto existe responsabilidad penal por parte de un individuo (una persona natural) o, de ser el caso, una persona jurídica cuando hablamos, por ejemplo, del artículo 105 del Código Penal o de la Ley 30424.
Y a mí me parece que al final es mucho adjetivo y poco sustantivo; es mucho vaso y poco contenido. Al final de lo que se trata es de poder conjugar las herramientas del derecho procesal con las herramientas de derecho penal, tomando en consideración que el proceso penal es el camino o la vía de realización del derecho penal.
Y acá podemos poner algunos ejemplos prácticos. Un caso concreto: un fiscal recibe una denuncia por lavado de activos en base a una persona que solamente tiene un patrimonio. Bueno, el denunciante y el informe de inteligencia de la Policía revelan que esta persona tiene un patrimonio acumulado a lo largo de los años. Y bueno, un poco la pregunta es de dónde tiene tanta plata, como dice la canción, una vieja salsa «Y cómo lo hace». O sea, ¿cómo esta persona ha acumulado tanto patrimonio: bienes muebles, inmuebles, transferencias, cuentas corrientes…?
Lo que haría un fiscal en términos ordinarios, si aplicara realmente conceptos dogmáticos y conceptos jurídicos, y cualquier invento o noticia pública de que hay un delito precedente o hay algo que se haya podido cometerse por ahí, es filtrar el caso. Acá estamos llenos de procesos penales donde se investiga lavado de activos (y eventualmente en una investigación preparatoria cuando al final), por ejemplo, las estadísticas revelan que la probabilidad, en el Perú, de que te condenen por un caso de lavado de activos, pensando solo en las estadísticas, es menor al 5%. Y eso no lo digo yo, lo dicen las estadísticas recopiladas tanto por el Poder Judicial como por la Unidad de Inteligencia Financiera.
¿Qué hay que aplicar acá? Una cuestión elemental, un criterio dogmático básico que es el criterio de tipicidad. ¿El hecho reúne los elementos objetivos del tipo sí o no? ¿O acaso como fiscal tengo que investigar todo lo que se me denuncia? Por supuesto que no. Rechazo in limine. ¿Qué es lo que sucede en la práctica? Que bueno, esa notificación va a pasar al procurador y el procurador seguramente va a impugnar porque el procurador no quiere aplicar generalmente criterios dogmáticos sino criterios de derecho procesal: «Tengo que impugnar porque [de lo contrario] no estoy haciendo mi trabajo».
Entonces, lo que estoy queriendo decir hasta acá es que los fiscales tienen la potestad y, por supuesto, el deber de filtrar los casos de inicio para poder decidir si se inicia o no una investigación preliminar.
Un segundo ejemplo: si ya estamos en etapa preparatoria el fiscal, la defensa y el juez tendrán que aplicar criterios de naturaleza dogmática para saber si en verdad hay una imputación cierta y específica. Por ejemplo, hay una gran discusión jurisprudencial en torno a las famosas conductas neutrales, habituales, aquellas que digamos forman parte del día a día de una persona en la ejecución de un rol. ¿Esto es algo que se debe de ver en una excepción en improcedencia de acción o es algo que se debe de ver con la sentencia? La mayoría de los jueces dice que con la sentencia, vamos a esperar la sentencia, vamos a esperar a que llueva café en el campo, vamos a esperar al rey de los cielos, vamos a esperar a que llegue la revolución, es decir, el proceso, vamos al juicio oral y en el juicio oral determinaremos con toda la información si hay conducta neutral o no, cuando la discusión es de puro derecho, dogmática, y no una discusión de derecho procesal.
Otro ejemplo: la incorporación de la persona jurídica. ¿Qué dice la jurisprudencia hasta el día de hoy?
CONTINÚA…
¿Interesante verdad? Para ver el vídeo completo clic aquí.
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