No se puede fundar demanda de nulidad de matrimonio en un interés futuro o meramente expectaticio [Casación 1187-2014, Lima]

Fundamento destacado.- Décimo sétimo: Que, debe tenerse en cuenta que tratándose de matrimonio nulo, la acción puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual, y debe serlo por el Ministerio Público; y si la nulidad fuere manifiesta, el juez la declara de oficio; que la redacción del artículo 275 del Código Civil, no deja lugar a dudas en cuanto exige que el interés que se invoque para accionar debe ser actual, lo que excluye de plano la posibilidad de fundar la demanda en un interés futuro o meramente expectaticio; pero en cambio, pudiera no aparecer claro el carácter que tal interés deba revestir para ser calificado como legitimo (…), así pues, podrán accionar nulidad: “quienes tengan en la invalidación del matrimonio un interés económico y actual (…); en suma, la acción de nulidad, es flanqueada por ley a los herederos legitimarios (descendientes, padres y otros ascendientes) o legales (descendientes, padres y otros ascendientes, hermanos y parientes consanguíneos del causante en tercero y cuarto grados) para excluir de la herencia al presunto cónyuge sobreviviente (…)”[1]; en consecuencia, en el caso de autos, el demandante al ser el hijo de su causante Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio, tiene un interés en calidad de heredero de éste para interponer la presente demanda de nulidad de matrimonio.


Sumilla: El artículo 275 del Código Civil no deja lugar a dudas en cuanto exige que el interés que se invoque para accionar debe ser actual, lo que excluye de plano la posibilidad de fundar la demanda en un interés futuro o meramente expectaticio; así, podrán accionar nulidad: quienes tengan en la invalidación del matrimonio un interés económico y actual; en suma, la acción de nulidad, es flanqueada por ley a los herederos legitimarios (descendientes, padres y otros ascendientes) o legales (descendientes, padres y otros ascendientes, hermanos y parientes consanguíneos del causante en tercero y cuarto grados) para excluir de la herencia al presunto cónyuge sobreviviente.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN Nº 1187-2014, LIMA 

Lima, 27 de abril de 2015.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: vista la causa número mil ciento ochenta y siete – dos mil catorce en Audiencia Pública de la fecha, efectuado el debate y la votación correspondientes, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por María del Carmen Candiotti Albukar viuda de Lanata, a fojas mil setecientos setenta y cinco, contra la sentencia de vista de fojas mil setecientos cincuenta y cuatro, expedida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima el dieciocho de diciembre de dos mil trece, que resuelve revocar la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio por la causal del artículo 274 inciso 3 del Código Civil, y revoca la misma sentencia y reformándola declara infundada la demanda de nulidad de matrimonio por la causal del artículo 274 inciso 8 del Código Civil y la confirmaron en lo demás que contiene.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO: Concedido el recurso de casación a fojas cincuenta y siete, por resolución de esta Sala Suprema del treinta y uno de julio de dos mil catorce, ha sido declarado procedente por las causales relativas a la infracción normativa de carácter procesal y material, alegando:

i) Inaplicación del artículo 278 del Código Civil, esta norma para el caso de los incisos 1, 2 y 3 del artículo 274 del Código Civil, la demanda de nulidad de matrimonio sólo puede incoarla el primer cónyuge. De haberse aplicado esta norma, la demanda se habría declarado improcedente liminarmente, pues la interpuso un tercero que carece de legitimidad;

ii) Interpretación errónea del artículo 275 del Código Civil, la Sala de Familia equivocadamente sostiene que dicha norma faculta al hijo de una de las partes a demandar, pues la referida norma se refiere a las causales de nulidad previstas en los incisos 4, 5, 6, 7, 8 y 9 del artículo 274 del Código Civil, resultando insuficiente para el caso;

iii) Infracción del artículo 50 inciso 6 y artículo 93 del Código Procesal Civil, en el cuarto considerando de la sentencia apelada de fecha veintiséis de diciembre de dos mil trece, el Noveno Juzgado Especializado en Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima declaró infundada la tacha contra los partes judiciales y contra la cédula de notificación (reconocida por el ex secretario) relativos a la disolución del vínculo matrimonial entre el fallecido Lanata Piaggio y la primera cónyuge De Las Casas Rivero. Sin embargo, la Sala Superior no revoca esta decisión, pero deliberadamente omite ponderar la eficacia de este instrumento público, que acredita la existencia de una sentencia que pasó a la calidad de cosa juzgada formal y material. Por ello, al subsistir la sentencia de disolución, así como el parte judicial y cédula de notificación de la sentencia del Décimo Primer Juzgado Civil, resulta incongruente el fallo de la sentencia de vista. La Sala Superior no fundamenta qué norma ampara lo afirmado en el octavo considerando de la sentencia de vista, pues la hipótesis estriba que por no haberse inscrito la sentencia de divorcio del primer matrimonio, éste aun subsiste. Sin embargo, ha omitido precisar cuál es la norma legal que obliga a los justiciables a insistir en la inscripción de la sentencia; además refiere que se debió notificar a la Sucesión de Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio;

iv) Infracción del artículo 348 del Código Civil, al sostener que en la presente causa obran los partes judiciales expedidos por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima y la cédula de notificación original de los actuados sobre disolución del primer matrimonio por causal de divorcio, en consecuencia, debió declararse infundada la demanda por causal de bigamia;

v) Infracción del artículo 197 del Código Procesal Civil, se debió ponderar de manera conjunta: el instrumento público original denominado notificación de divorcio, suscrito y reconocido por el Secretario Judicial del Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, instrumento público que da cuenta de una sentencia que paso a cosa juzgada. Así también se debió ponderar la declaración asimilada del demandante presentada en su demanda, los partes elaborados por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima que dan cuenta del divorcio, y la declaración testimonial del secretario del mismo Décimo Primer Juzgado Civil de Lima; de haberse valorado de manera conjunta estos medios probatorios, se habría infundada la demanda de divorcio por la causal prevista en el inciso 3 del artículo 274 del Código Civil. CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que, existiendo denuncias por causal de infracción material y procesal, corresponde verificar primero si se ha configurado o no esta última causal, pues en caso de ser estimada, se dispondría el reenvío de la causa al estadío procesal correspondiente, impidiendo que sea factible el análisis de las normas materiales en las que se sustenta o debió sustentarse la resolución recurrida.

SEGUNDO.- Que, a fin de desarrollar la causal de infracción normativa procesal es necesario señalar que Sergio Ricardo Lanata De Las Casas interpone demanda contra María del Carmen Candiotti Albukar viuda de Lanata y otros, a fin de que se declare nulo el matrimonio civil celebrado entre Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio y la codemandada María del Carmen Candiotti Albukar de Lanata ante el Concejo Distrital de Ricardo Palma – Huarochirí, con fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho y se declare la nulidad del registro número cincuenta y cinco, Folio noventa y tres, del Registro de Actas de Matrimonio del Registro de Estado Civil del Concejo Distrital de Ricardo Palma, Provincia de Huarochirí, alegando que sus padres Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio y Juana María De Las Casas Rivero contrajeron matrimonio el diez de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos, habiendo procreado siete hijos dentro de dicha relación, llamados: Eugenio Mario Ernesto, Luis Alberto Jesús, Giannina María Jesús, Claudio Franco, Sergio Ricardo, Mariella Pía Rossina y Ernesto Ricardo Eugenio, quienes a la fecha son mayores de edad; su padre tuvo una participación muy activa dentro de la sociedad peruana asumiendo cargos muy importantes en diversas empresas, mostrándose en actos públicos y privados como un hombre felizmente casado; Ernesto Lanata Piaggio (su padre) fue una persona honesta, humanitaria y caritativa que siempre ayudó a organizaciones sociales, religiosas, siendo así que cuando contaba con setenta y cinco años de edad, conoció a una mujer llamaba María del Carmen Candiotti Albukar, quien acudía a buscar a su padre y pedir su colaboración para una supuesta congregación, siendo de esta manera que la demandada logró infiltrarse en el terreno sentimental de la vida de su padre, apartándolo de su familia y llegando al extremo de contraer matrimonio con él. Refiere, en cuanto a la pretensión accesoria, la inexistencia del expediente matrimonial administrativo en el Concejo Distrital de Ricardo Palma – Huarochirí, que acredite el cumplimiento de los requisitos legales necesarios para la celebración del matrimonio materia de nulidad; por ello solicita se declare nulo el registro número cincuenta y cinco, Folio noventa y tres, del Registro de Actas de Matrimonio del Estado Civil del Concejo Distrital Ricardo Palma – Huarochirí.

TERCERO.- Que, al contestar la demanda María del Carmen Candiotti Albukar señala que, el primer matrimonio de su esposo fue disuelto jurídicamente a solicitud de los propios contrayentes, mediante el proceso ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima – Expediente número 268-84, Secretario Marino Julca Cadillo, confirmada por sentencia de vista de fecha dieciocho de abril de mil novecientos ochenta y seis, emitida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, cuyos partes remitidos por el juzgado competente fueron registrados el catorce de julio de mil novecientos ochenta y ocho. Posteriormente la recurrente contrajo matrimonio con Ernesto Lanata Piaggio el tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, ante el Concejo Distrital de Ricardo Palma – Provincia de Huarochirí; por ello jurídicamente su matrimonio no adolece de vicios que acarreen su nulidad, pues en la fecha del matrimonio no existía impedimento legal de ninguno de los contrayentes. Respecto a los defectos que el demandante encuentra en la partida de matrimonio de la recurrente, posiblemente sea el resultado del rehacimiento del “Libro Mutilado”, cuya responsabilidad no corresponde a los contrayentes sino a terceros, debido a que el Folio noventa y tres del Libro Duplicado donde se encuentra registrado el matrimonio de la recurrente se encuentra arrancado, lo cual es indicado por el Concejo Distrital de Ricardo Palma, mediante Informe número 09-2001-RR-CC de fecha veintiséis de agosto de dos mil uno.

CUARTO.- Que, al contestar la demanda Juana María De Las Casas Rivero señala que contrajo nupcias con Ernesto Lanata Piaggio el diez de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos, ante el Concejo Distrital de La Punta – Callao, como consecuencia de dicho vínculo matrimonial procrearon siete hijos; que desde el diez de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos, hasta la fecha en que falleció su cónyuge, su vínculo matrimonial nunca fue disuelto; por lo que, el supuesto matrimonio contraído con María del Carmen Candiotti Albukar el tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, celebrado ante el Concejo Distrital de Ricardo Palma – Huarochirí adolece de nulidad.

QUINTO.- Que, al contestar la demanda la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma, señala que si bien es cierto que las pruebas aportadas por la parte demandante acreditan (aparentemente) que el matrimonio celebrado por quien en vida fue Ernesto Lanata Piaggio y María del Carmen Candiotti Albukar, se produjo cuando el contrayente tenía la condición de casado, así como no se tramitó con las formalidades de ley, dicho acto resulta de completa responsabilidad de quien ocupa el cargo de Jefe de Registros Civiles de esta Municipalidad Distrital, más aún, cuando en la época de celebración del matrimonio civil, los registradores civiles pertenecen y dependen del RENIEC, no teniendo la Municipalidad injerencia en las funciones de los registradores, siendo éstos los responsables de las actuaciones realizadas en el ejercicio de sus funciones.

SEXTO.- Que, el juez declara fundada en parte la tacha formulada por el demandante respecto de las instrumentales de fojas seiscientos ochenta al seiscientos ochenta y cuatro, novecientos uno, novecientos dos, novecientos diez al novecientos catorce, novecientos dieciséis al novecientos diecinueve, novecientos veinte, novecientos veintiuno y novecientos veintidós, repetido a fojas novecientos veintitrés y novecientos veinticuatro, e infundada respecto a las documentales de fojas seiscientos setenta y nueve, ochocientos ochenta y seis, ochocientos ochenta y siete, seiscientos setenta y siete, seiscientos setenta y ocho, ochocientos noventa y cuatro al novecientos, novecientos tres, mil doscientos cuarenta y cuatro al mil doscientos cuarenta y seis, mil doscientos noventa y siete al mil doscientos noventa y nueve y novecientos veinticinco; carece de objeto emitir pronunciamiento sobre la cuestión probatoria de tacha contra el expediente de separación de cuerpos por mutuo disenso, seguido entre los sujetos procesales ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, en mérito a la constancia de fojas mil doscientos noventa; e infundada la demanda por la causal del artículo 274 inciso 3 del Código Civil y fundada la demanda por la causal de prescindencia de los trámites establecidos por ley, artículo 274 inciso 8 del Código Civil, considerando que sobre la legitimidad para obrar del demandante, se advierte que la causal invocada es la del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil, sobre la cual, sólo puede ser invocada por los mismos cónyuges, cualidad que no ostenta el demandante, razón por la cual la presente demanda es improcedente por carecer los actores de legitimidad para obrar. Sobre la formalidad prescrita; que a fi n de verificar el cumplimiento de los trámites para contraer matrimonio civil, se solicitó a la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma Provincia de Huarochirí, Lima, el expediente administrativo matrimonial, la misma que comunicó que no fue posible ubicar el expediente; de tal manera que en aplicación de la última parte del artículo 274 inciso 8 del Código Civil, se advierte que en cuanto a la subsanación de las deficiencias en los trámites pre-nupciales, ello no es posible respecto al cónyuge Ernesto Lanata Piaggio, considerando su deceso el veinticuatro de marzo de mil novecientos noventa y cuatro, por lo que los requisitos copulativos para la convalidación del matrimonio no se cumplen, debiéndose entonces decretar la invalidez del acto matrimonio en aplicación del artículo 284 del Código Civil, desde la fecha del matrimonio hasta la orden firme de la invalidez matrimonial, la cual se efectivizará en ejecución de sentencia. Sobre la pretensión accesoria, se tiene que el acto jurídico que contiene tal documento (acta de matrimonio), por los argumentos expuestos ha sido invalidado, siendo coherente que como consecuencia de ello se extienda al documento que lo contiene, por ser la expresión material del acto matrimonial.

SÉTIMO.- Que, al ser apelada la sentencia, la Sala de Familia resuelve revocar la sentencia apelada y reformándola declara fundada la demanda de nulidad de matrimonio por la causal del artículo 274 inciso 3 del Código Civil, y revoca la misma sentencia, y reformándola declara infundada la demanda de nulidad de matrimonio por la causal del artículo 274 inciso 8 del Código Civil y la confirmaron en lo demás que contiene, considerando que resulta de aplicación el artículo 275 de Código Civil que señala: “La acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual…”, en este caso interviene la primera cónyuge del bígamo, y en calidad de demandante el hijo de ambos, Sergio Ricardo Lanata De Las Casas, siendo que al tener un interés sobre el resultado del proceso, se encuentran legitimado para intervenir en el mismo. Que el demandante Sergio Ricardo Lanata De Las Casas al tener calidad de heredero del causante (su padre Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio) tiene un interés en calidad de heredero de este, siendo que el inciso 16 del artículo 2 de nuestra Constitución Política del Perú, garantiza como derechos fundamentales de la persona el derecho a la propiedad y a la herencia. Se acredita el vínculo matrimonial existente entre Juana María De Las Casas Rivero, litisconsorte necesario, y Ernesto Lanata Piaggio, con fecha diez de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos, celebrado por ante la Municipalidad Distrital de la Punta – Callao, no obra medio probatorio alguno que acredite la disolución o invalidación, por lo que dicho matrimonio aún continua vigente. La demandada afirma que el primer matrimonio ha sido disuelto por divorcio por mutuo disenso, anexando documentos que acreditarían la existencia del proceso; sin embargo, al respecto obra a fojas mil doscientos noventa, la constancia expedida por el Jefe del Archivo Central de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, según la cual se informa que el citado expediente no se encuentra registrado en el Registro de Expedientes Judiciales de dicha dependencia. La demandada afirma, conforme a las copias anexadas, que el divorcio del primer matrimonio de su cónyuge se registró en la Ficha número 12805 de los Registros Públicos de Lima (Fojas seiscientos ochenta y cuatro); sin embargo de las copias registrales de las Fichas números 12805 y 12803 del Registro Personal de los Registros Públicos de Lima (fojas setecientos ocho y setecientos nueve) se consigna el divorcio de terceras personas ajenas al proceso, por lo que en caso de haber existido un proceso de divorcio del primer matrimonio civil celebrado el diez de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos, éste no habría concluido, por ello se encuentra vigente; y al haber contraído matrimonio con la demandada María del Carmen Candiotti Albukar, el tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, el contrayente tenía la condición de casado, razón por la cual este segundo matrimonio deviene en nulo de conformidad con artículo 274 inciso 3 del Código Civil. No se ha acreditado la mala fe de la demandada, si tenía conocimiento que el fallecido tenía la condición de casado, por ello es de aplicación el primer párrafo del artículo 284 del Código Civil: “el matrimonio invalidado, produce efectos civiles respecto de los cónyuges e hijos, si se contrajo de buena fe, como si fuese un matrimonio válido disuelto por divorcio”. Se advierte que, del escrito de fojas mil doscientos treinta y cinco, presentado por la Municipalidad Distrital de Ricardo Palma – Huarochirí, no se encuentra el expediente prematrimonial de Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio y María del Carmen Candiotti Albukar, situación que imposibilita la verificación del cumplimiento de los trámites prematrimoniales, pero que en modo alguno por dicha circunstancia se puede desconocer la existencia del matrimonio civil contraído por los codemandados, acreditado en autos con la Partida de Matrimonio de fojas seiscientos setenta y uno, resultando por ello desestimable la pretensión del actor en este extremo, al no haberse acreditado que concurra la causal de nulidad de matrimonio prevista en el inciso 8 del artículo 274 Código Civil.

OCTAVO.- Que, el debido proceso tiene por función asegurar los derechos fundamentales consagrados en la Constitución Política del Perú, dando a toda persona la posibilidad de recurrir a la justicia para obtener la tutela jurisdiccional de los derechos individuales, a través de un procedimiento legal en el que se dé oportunidad razonable y suficiente de ser oído, de ejercer el derecho de defensa, de producir prueba y de obtener una sentencia que decida la causa dentro de un plazo preestablecido en la ley procesal.

NOVENO.- Que, el inciso 3 del artículo 122 del Código Procesal Civil, establece que las resoluciones deben contener la mención sucesiva de los puntos sobre los que versa la resolución con las consideraciones, en orden número correlativo, de los fundamentos de hecho que sustentan la decisión, y los respectivos de derecho con la cita de las normas aplicables en cada punto, según el mérito de lo actuado; asimismo el inciso 4 del artículo 122 del mismo Cuerpo de Leyes, señala que las resoluciones contienen la expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena, respecto de todos los puntos controvertidos.

DÉCIMO.- Que, a continuación corresponde absolver los argumentos denunciados bajo el amparo de la causal de infracción normativa procesal: 1) en cuanto a la denuncia de que el Noveno Juzgado de Familia declaró infundada la tacha contra los partes judiciales y contra la cédula de notificación (reconocida por el ex secretario) relativos a la disolución del vínculo matrimonial entre el fallecido Lanata Piaggio y la primera cónyuge De Las Casas Rivero. Sin embargo, la Sala Superior no revoca esta decisión, pero deliberadamente omite ponderar la eficacia de este instrumento público, que acredita la existencia de una sentencia que pasó a la calidad de cosa juzgada formal y material. Por ello, al subsistir la sentencia de disolución, así como el parte judicial y cédula de notificación de la sentencia del Décimo Primer Juzgado Civil de Lima, resulta incongruente el fallo de la sentencia de vista; al respecto debe señalarse que, la Sala de Familia ha valorado los partes judiciales y la cédula de notificación del proceso de disolución de matrimonio seguido por el fallecido Ernesto Lanata Piaggio y Juana De Las Casas Rivero ante el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima (Expediente número 268-1984), concluyendo en el sétimo considerando de la impugnada que, a fojas mil doscientos noventa, obra la constancia expedida por el Jefe del Archivo Central de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, según la cual se informa que el citado expediente no se encuentra registrado en el Sistema de Registro de Expedientes Judiciales de dicha dependencia; en consecuencia, hace mal la recurrente en señalar que existe una sentencia con autoridad de cosa juzgada si no existe el citado expediente.

DÉCIMO PRIMERO.- Que, en cuanto a la denuncia de que la Sala Superior no fundamenta que norma ampara lo afirmado en el octavo considerando de la sentencia de vista, pues la hipótesis estriba que, por no haberse inscrito la sentencia de divorcio del primer matrimonio, éste aún subsiste. Sin embargo, ha omitido precisar cuál es la norma legal que obliga a los justiciables a insistir en la inscripción de la sentencia; al respecto debe señalarse que la Sala de Familia ha concluido que no obra en autos medio probatorio alguno que acredite la disolución del matrimonio de Enrique Lanata Piaggio con Juana María De Las Casas Rivero conforme se ha señalado precedentemente, por lo que concluye que el primer matrimonio se encuentra vigente; y en el octavo considerando, el ad-quem, corrobora lo dicho, señalando además de que la sentencia de nulidad de matrimonio citada por la recurrente no se encuentra inscrito en el Registro Personal de los Registros Públicos de Lima conforme se tiene de fojas setecientos ocho y setecientos nueve, conforme ésta lo alegó, por lo que no se omite señalar norma que obligue que la sentencia se encuentre inscrita en el registro; y en cuanto a la denuncia de que se debió notificar a la Sucesión de Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio, debe señalarse que dicha denuncia se debió formular en la primera oportunidad que tuvo la recurrente para denunciarlo, esto es, a través de su escrito de contestación de demanda o recurso de apelación y no realizarla recién a través del presente recurso de casación.

DÉCIMO SEGUNDO.- Que, en cuanto a la denuncia de infracción normativa del artículo 197 del Código Procesal Civil, debe señalarse que dicha denuncia también no puede ampararse, si se tiene en cuenta que el colegiado superior ha establecido que, a fojas mil doscientos noventa, obra la constancia expedida por el Jefe del Archivo Central de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, por el que se informa que el Expediente número 268-1984, no se encuentra registrado en el Sistema de Registro de Expedientes Judiciales de dicha dependencia, por lo que no existe medio probatorio que acredite la disolución o invalidación del divorcio del fallecido Enrique Lanata Piaggio con Juana De Las Casas Rivero; por lo que se advierte que la Sala de Familia, ha valorado los medios probatorios en forma conjunta conforme lo prevé el artículo 197 del Código Procesal Civil.

DÉCIMO TERCERO.- Que, al haberse desestimado la causal de infracción normativa procesal, corresponde pronunciarnos respecto a la causal de infracción normativa material. El artículo 278 del Código Civil, señala que la acción a que se contraen los artículos 274, incisos 1, 2 y 3, y 277, no se transmite a los herederos, pero éstos pueden continuar la iniciada por el causante. Asimismo, el inciso 3 del artículo 274 del citado Código, establece que es nulo el matrimonio: “3. Del casado. No obstante, si el primer cónyuge del bígamo ha muerto o si el primer matrimonio ha sido invalidado o disuelto por divorcio, sólo el segundo cónyuge del bígamo puede demandar la invalidación, siempre que hubiese actuado de buena fe. La acción caduca si no se interpone dentro del plazo de un año desde el día en que tuvo conocimiento del matrimonio anterior. Tratándose del nuevo matrimonio contraído por el cónyuge de un desaparecido sin que se hubiera declarado la muerte presunta de éste, sólo puede ser impugnado, mientras dure el estado de ausencia, por el nuevo cónyuge y siempre que hubiera procedido de buena fe. En el caso del matrimonio contraído por el cónyuge de quien fue declarado presuntamente muerto, es de aplicación el artículo 68”.

DÉCIMO CUARTO.- Que, asimismo, el artículo 275 del Código Civil, prescribe que la acción de nulidad debe ser interpuesta por el Ministerio Público y puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual. Si la nulidad es manifiesta, el juez la declara de oficio. Sin embargo, disuelto el matrimonio, el Ministerio Público no puede intentar ni proseguir la nulidad ni el juez declararla de oficio.

DÉCIMO QUINTO.- Que, en el caso de autos, se advierte que la presente demanda ha sido interpuesta por Sergio Ricardo Lanata De Las Casas a fin de que se declare nulo el matrimonio civil celebrado entre su padre Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio y la codemandada María del Carmen Candiotti Albukar viuda de Lanata, ante el Concejo Distrital de Ricardo Palma – Huarochirí, con fecha tres de agosto de mil novecientos ochenta y ocho, alegando que su padre con fecha diez de setiembre de mil novecientos cuarenta y dos, se casó con su madre, Juana María De Las Casas Rivero.

DÉCIMO SEXTO.- Que, la pretensión antes alegada no se encuadra en el supuesto del inciso 3 del artículo 274 del Código Civil antes citado, conforme lo alega la recurrente, puesto que Juana María De Las Casas Rivero (primera cónyuge de Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio), se encuentra viva y tiene la calidad de litisconsorte necesario en el presente proceso, conforme se puede advertir de fojas ciento ochenta y ocho; además, no se configura el supuesto de que el primer matrimonio haya sido disuelto, puesto que es materia de litis en el presente proceso si el primer matrimonio ha sido disuelto por divorcio; en consecuencia, es de aplicación el artículo 275 del Código Civil, conforme ha concluido la Sala de Familia.

DÉCIMO SÉTIMO.- Que, debe tenerse en cuenta que tratándose de matrimonio nulo, la acción puede ser intentada por cuantos tengan en ella un interés legítimo y actual, y debe serlo por el Ministerio Público; y si la nulidad fuere manifiesta, el juez la declara de oficio; que la redacción del artículo 275 del Código Civil, no deja lugar a dudas en cuanto exige que el interés que se invoque para accionar debe ser actual, lo que excluye de plano la posibilidad de fundar la demanda en un interés futuro o meramente expectaticio; pero en cambio, pudiera no aparecer claro el carácter que tal interés deba revestir para ser calificado como legitimo (…), así pues, podrán accionar nulidad: “quienes tengan en la invalidación del matrimonio un interés económico y actual (…); en suma, la acción de nulidad, es flanqueada por ley a los herederos legitimarios (descendientes, padres y otros ascendientes) o legales (descendientes, padres y otros ascendientes, hermanos y parientes consanguíneos del causante en tercero y cuarto grados) para excluir de la herencia al presunto cónyuge sobreviviente (…)”[1]; en consecuencia, en el caso de autos, el demandante al ser el hijo de su causante Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio, tiene un interés en calidad de heredero de éste para interponer la presente demanda de nulidad de matrimonio.

DÉCIMO OCTAVO.- Que, en cuanto a la denuncia de infracción del artículo 348 del Código Civil, que regula que el divorcio disuelve el vínculo matrimonial, debe señalarse que el divorcio debe entenderse como la disolución definitiva del vínculo matrimonial declarada judicialmente al haberse incurrido en alguna de las causales previstas por la ley, y con la cual se pone fi n a los deberes conyugales y a la sociedad de gananciales, si es que los cónyuges optaron por dicho régimen patrimonial[2].

DÉCIMO NOVENO.- Que, la recurrente sostiene que en la presente causa obran los partes judiciales expedidos por el Décimo Primer Juzgado Civil de Lima y la cédula de notificación original de los actuados sobre disolución del primer matrimonio celebrado entre Ernesto Fausto Juan Lanata Piaggio y Juana María De Las Casas Rivero (Expediente número 268-1984) de fojas seiscientos setenta y nueve al seiscientos ochenta y cuatro, que si bien con dichos documentos se acreditarían la existencia del proceso de divorcio aludido, debe tenerse en cuenta que a fojas mil doscientos noventa, obra la constancia expedida por el jefe del Archivo Central de Expedientes Judiciales de la Corte Superior de Justicia de Lima, quien informa que el citado expediente no se tiene registrado en el Registro de Expedientes Judiciales de dicha dependencia, además la propia demandada afirmó en el presente proceso que el referido divorcio se registró en la Ficha número 12805 de los Registros Públicos de Lima, conforme se tiene de fojas seiscientos ochenta y cuatro, sin embargo las copias registrales de las Fichas números 12805 y 12803 del Registro Personal de los Registros Públicos de Lima, que obran a fojas setecientos ocho y setecientos nueve, no se consignan el divorcio de Ernesto Lanata Piaggio y Juana María De Las Casas Rivero, sino de terceras personas.

Por las consideraciones expuestas, de conformidad con artículo 397 del Código Procesal Civil, DECLARAN: INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por María del Carmen Candiotti Albukar viuda de Lanata, a fojas mil setecientos setenta y cinco; NO CASARON la sentencia de vista de fecha dieciocho de diciembre de dos mil trece, emitida por la Primera Sala Especializada de Familia de la Corte Superior de Justicia de Lima; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano”, bajo responsabilidad; en los seguidos por Sergio Ricardo Lanata De Las Casas contra María del Carmen Candiotti Albukar viuda de Lanata, sobre Nulidad de Matrimonio; y los devolvieron. Integran esta Sala los Señores Jueces Supremos Del Carpio Rodríguez y Cunya Celi, por licencia de los Señores Jueces Supremos Mendoza Ramírez y Tello Gilardi. Ponente Señor Miranda Molina, Juez Supremo.

S.S.
VALCÁRCEL SALDAÑA
DEL CARPIO RODRÍGUEZ
MIRANDA MOLINA
CUNYA CELI
CALDERÓN PUERTAS

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[1] Chávez Cornejo, Héctor. Derecho Familiar Peruano, Tomo I, Sociedad Conyugal, Edición 1998, pág. 230

[2] Código Civil Comentado, Tomo III, Gaceta Jurídica, Primera Edición, pág. 596.

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