Fundamento Destacado: NOVENO: En relación al segundo agravio: El juez incurre en error de motivación al indicar en el fundamento 5.1. que “… partición que si bien es cierto puede hacerse de forma convencional art. 986 CC, para que este acto jurídico adquiera efectos jurídicos, debe estar revestida de solemnidades o formalidades aun sea de carácter privado, esto es, con la intervención de notario público”, dado que sin ningún sustento jurídico ni doctrinario y/o jurisprudencia afirma categóricamente: “para que la partición convencional adquiera efectos jurídicos debe estar revestida de formalidades, como la intervención de notario público. No existiendo norma legal que disponga ello.
De acuerdo al artículo 140 del Código Civil, el acto jurídico es una manifestación de la voluntad en el caso de autos se pretende elevar a escritura pública la minuta sin que exista acuerdo de las partes; que si bien se celebró un “acuerdo de junta de herederos”; sin embargo a la fecha, las partes no están conformes; por lo que no se establece lo señalado en el artículo 1359 del Código Civil sobre la conformidad de voluntad de las partes, por lo que dicho acuerdo pierde validez; situación diferente es si las partes hubieran legalizado sus firmas o celebrado ante un notario, ello le daría la formalidad que la norma establece.
SUMILLA[1] :“…En ese sentido, se verifica de autos que con la expedición de la Sentencia apelada no se ha producido algún tipo de afectación del derecho fundamental al debido proceso, que se ha garantizado una resolución debidamente motivada, razonable y proporcional; se verifica también que el Juez de origen ha cumplido con motivar la resolución impugnada, toda vez que ha expresado las razones o justificaciones objetivas que la llevaron a tomar su decisión, la cual proviene no sólo del ordenamiento jurídico aplicable al caso, sino de los propios hechos debidamente acreditados en el trámite del proceso…”
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LA SELVA CENTRAL
SEGUNDA SALA MIXTA Y LIQUIDADORA DE APELACIONES DE
CHANCHAMAYO
SENTENCIA DE VISTA
Expediente N° : 00410-2017-1505-JR-CI-01
Materia : Obligación de Hacer.
Demandante : RUBEN CORONADO REZZA Y OTRA
Demandado : ALEX SANTIAGO PERALES CORONADO Y OTROS
Juez Superior Ponente: Denegri Mayaute, Lidya Soraya.
Resolución N°: TREINTA.
Chanchamayo, trece de marzo del dos mil veintitrés
I. PARTE EXPOSITIVA
1.1. RESOLUCIÓN MATERIA DE REVISIÓN:
a) Viene en grado de apelación la resolución N° 13 de fecha seis de enero de dos mil veinte, que corre a fojas 203 a 205, que resuelve:
DECLARAR INFUNDADA la excepción de cosa juzgada, deducida por la demandada Marcela Coronado Rezza.
b) Viene en grado de apelación la Sentencia -contenida en la resolución número N° 25, de fecha 19/09/2025, obrante a fojas (298/311)– que RESUELVE: DECLARAR INFUNDADA la demanda interpuesta por RUBÉN CORONADO REZZA Y CELINDA REZZA TORRES VIUDA DE CORONADO contra TOTI BERTHA CORONADO REZZA, MARCELA CORONADO REZZA Y ALEX SANTIAGO PERALES CORONADO, sobre OBLIGACIÓN DE HACER. Con lo demás que contiene.
1.2. DEL RECURSO DE APELACIÓN
- Expresión de agravios de la Resolución Número Trece: Interponen recurso de APELACIÓN los demandados Marcela Coronado Rezza y Alex Perales Coronado, contra la resolución número trece de fecha seis de enero de dos mil veinte, que declara infundada la excepción de cosa Juzgada; con los argumentos que expone en su escrito de fojas (207/209) que se resumen en lo siguiente:
Los demandantes iniciaron el proceso 295-1994, que en sus extremos constituye una división y partición siendo que en el presente proceso 410- 2017 nuevamente los demandantes solicitan el cumplimiento de acuerdo de junta de herederos, es decir es la misma pretensión.
- Expresión de agravios de sentencia:
Interpone recurso de APELACIÓN el demandante RUBEN CORONADO REZZA, solicitando se declare nula o revoque la sentencia, con los argumentos que expone en su escrito de fojas (314/322) que se resumen en lo siguiente:
a) El a quo, vulneró el derecho a la debida motivación de resoluciones judiciales. En el fundamento 7.1. expone: “así tenemos que los citados documentos fueron suscritos por la demandada Tito Bertha Coronado Rezza con plena capacidad de ejercicio, que se circunscribieron sobre un objeto física y jurídicamente posible (de carácter patrimonial), con un fin licito (división de bienes patrimoniales en forma armoniosa sin intervención judicial); sin embargo, los intervinientes no han observado la forma prescrita por ley (…)”. De ello se desglosa que el A-quo exige observancia de una norma prescrita por ley, empero no expone qué, y/o cuál forma debía observarse, evidenciándose motivación insuficiente y aparente.
b) El juez incurre en error de motivación al indicar en el fundamento 5.1. que “… partición que si bien es cierto puede hacerse de forma convencional art. 986 CC, para que este acto jurídico adquiera efectos jurídicos, debe estar revestida de solemnidades o formalidades aun sea de carácter privado, esto es, con la intervención de notario público”, dado que sin ningún sustento jurídico ni doctrinario y/o jurisprudencia afirma categóricamente: “para que la partición convencional adquiera efectos jurídicos debe estar revestida de formalidades, como la intervención de notario público. No existiendo norma legal que disponga ello.
II. PARTE CONSIDERATIVA (análisis fáctico – jurídico del caso concreto):
PRIMERO: De conformidad con el artículo 364° del Código Procesal Civil, y en aplicación del Principio contenido en el aforismo latino tantum devolutum, quantum apellatum, la competencia del Superior sólo alcanzará a ésta y a su tramitación; por lo que, corresponderá a este órgano jurisdiccional circunscribirse únicamente al análisis de la resolución impugnada, pronunciándose respecto a los agravios contenidos en el escrito de apelación; salvo que se evidencie una vulneración al debido proceso o exista indefensión.
SEGUNDO: El modelo de apelación acogido por nuestro Código Procesal Civil, es un modelo de impugnación cuya concesión le confiere al juez ad quem, el poder para reenjuiciar o reexaminar la controversia o la cuestión incidental ya conocida y en principio decidida por el primer juez, con el conocimiento que se tiene de los fundamentos que sirven de sustento al recurso de apelación respectivo; empero con la limitación del artículo 370 del Código citado. Así en la Casación N°1123-2000-Ica, la Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, ha señalado “que es una función de la Corte Superior cuando actúa como segunda instancia, el conocer Ex – Novo, es decir, conoce de todo el proceso como instancia, siendo la única limitación, el no pronunciarse en perjuicio del apelante”.
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- Resolviendo los agravios de la Resolución Número Trece:
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TERCERO: Que los demandantes iniciaron el proceso 295-1994, que en sus extremos constituye una división y partición siendo que en el presente proceso 410- 2017 nuevamente los demandantes solicitan el cumplimiento de acuerdo de junta de herederos, es decir es la misma pretensión, teniendo en cuenta que los artículos 1361 y 1362 del Código Civil.
3.1. El A quo en la resolución recurrida ha señalado:
“Quinto: Como se puede advertir de la resolución número dieciséis, obrante a fojas ciento sesenta y siete, recaída en el anterior proceso seguido por las mismas partes sobre cumplimiento de acuerdos de junta de herederos y otros conceptos, en dicha resolución se resuelve declarar la nulidad e insubsistencia de todo lo actuado, por invalidez insubsanable de la relación, lo que en modo alguno constituye pronunciamiento de fondo y por ende no es cosa juzgada”
3.2. La Cosa Juzgada es cuando un tribunal declara que un juicio ha quedado definitivamente resuelto, impidiendo de esta manera que se pueda interponer nuevamente una demanda o recurso sobre el mismo caso. Siendo ello así, el A quo en la resolución materia de grado al declarar infundada la excepción de cosa juzgada, es debido a que, en el proceso N° 295-94 mediante resolución dieciséis, se declaró la nulidad de todo lo actuado; por tal razón, al no existir un pronunciamiento de fondo, no es posible considerar cosa juzgada.
[Continúa…]




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