Fundamentos destacados.- 2. Asimismo, ha enfatizado que el derecho al libre tránsito es un elemento conformante de la libertad personal y una condición indispensable para el libre desarrollo de la persona y que esta facultad de desplazamiento se manifiesta a través del uso de las vías de naturaleza público o de las vías privadas de uso público, derecho que puede ser ejercido de modo individual y de manera física, o a través de la utilización de herramientas tales como vehículos motorizados, locomotores, etc.
3. Este Tribunal ha precisado también que debe entenderse como vía de tránsito público todo aquel espacio que desde el Estado haya sido estructurado como referente para el libre desplazamiento de personas; por lo que, en principio, no existe restricción o limitación a la locomoción de los individuos.
4. El artículo 74 de la Ley 29338, Ley de Recursos Hídricos, determina como faja marginal a los terrenos aledaños a los cauces naturales o artificiales, necesaria para la protección o el uso primario del agua, el libre tránsito, la pesca, caminos de vigilancia u otros servicios. En el artículo 113.1, del Decreto Supremo 001-2010-AGA, Reglamento de la Ley 29338, se establece que las fajas marginales bienes de dominio público hidráulico no pude impedirse el libre tránsito sobre estas.
5. De los documentos que obran en autos, este Colegiado considera que la demanda
debe ser estimada por las siguientes consideraciones:
a) En el acta de inspección de fecha 26 de octubre de 2016, se indica que en el sector
del curso del canal se ha construido una pared de ladrillo y cemento adherido a otra
pared aledaña al canal y otra en sentido de sur a norte, lo que impide la servidumbre
de paso en el canal de riego L-3 Santa Rosa (folios 668 a la 674).
b) El representante del ANA Huaral, a fojas 375 de autos, indicó que se delimitó el
camino de vigilancia para ambos canales en 1.5 metros de ancho a partir del talud
externo del canal.
c) Mediante Carta 158-2014-ANA-AAA-CF-ALA.CH.H, de fecha 5 de setiembre de
2014, el administrador local de agua de Chancay, Huaral, de la Autoridad Nacional
del Agua, comunica al señor Julio César Morales Morales que se le ha dado
autorización para la construcción de un puente alcantarillo sobre el canal L3 (folio
352).
6. Por consiguiente, la construcción de la pared realizada en el canal de riego L3 no cuenta con autorización e impide la servidumbre de paso en dicho canal conforme al acta de inspección a foja 668 de autos.
PROCESO DE HÁBEAS CORPUS
EXP. N.° 01834-2017-PHC/TC, HUAURA
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 12 días del mes de diciembre de 2018, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Blume Fortini, Miranda Canales, Ledesma Narváez, Espinosa-Saldaña Barrera y Ferrero Costa, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento de los magistrados Ramos Núñez y Sardón de Taboada, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Anselmo Zamudio Pérez, contra la resolución expedida por la Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Huaura de fojas 825, de fecha 31 de marzo de 2017, que declaró infundada la demanda de autos
ANTECEDENTES
Con fecha 26 de abril de 2016, don Anselmo Zamudio Pérez interpone demanda de habeas corpus contra Julio César Morales Morales, en su condición de gerente general, y contra Mario Morales López, Macario Morales López y Miguel Ángel Morales Torres, accionistas de la empresa Gran Villa Morales SAC. Se alega la vulneración del derecho a la libertad de tránsito.
El recurrente refiere que junto con su familia son posesionarios de un inmueble ubicado en hacienda antes llamada La Huaca, Sector San Blas, y por más de treinta años ejerce la posesión de un área de terreno de 0.2209 hectáreas. Dicho terreno tiene como único acceso la servidumbre de paso del canal de riego L-3 Santa Rosa, la que se encuentra registrada en el inventario de la Autoridad Nacional del Agua (ANA). El recurrente sostiene
que se ha vulnerado su derecho a la libertad de tránsito debido a que los demandados han instalado en forma arbitraria, en la servidumbre de paso del canal de riego L-3 Santa Rosa, un muro de ladrillos y concreto en el acceso principal, y en otro tramo de la servidumbre de paso plantaciones de maracuyá. Por ello, solicita el retiro del muro y las plantaciones.
El accionante añade que el demandado Julio César Morales Morales y los asociados de la persona jurídica Gran Villa Morales SAC, con documentos aparentemente ilegítimos, se apropiaron de forma indebida de terrenos del Estado. Por eso, cuando tomó conocimiento de estos hechos, se constituyó a la Comisaria de Huaral para la constatación respectiva; sin embargo, los efectivos de la Policía Nacional del Perú no pudieron acceder a su predio para constatar dichos hechos.
Don Anselmo Zamudio Pérez refiere que solicitó a la Autoridad Nacional del Agua en Huaral que realice una inspección del terreno. En esta diligencia se determinó que la servidumbre de paso en los canales de riego L-3 Santa Rosa y L-4 Morales es de 1.5 metros a lo largo de todo el trayecto,y se ordenó a los usuarios del canal (demandados) el retiro de toda construcción y obstáculo en el área que fue materia de inspección, lo que a la fecha no ha sido cumplido, toda vez que no se ha restituido la servidumbre de paso ni se ha retirado el muro que impide el acceso a la servidumbre.
El demandante, en su declaración indagatoria, se ratifica en el contenido de la demanda y aclara que, en cuanto al canal de riego L4 Morales, solo un trayecto pertenece al Estado y por otro tramo se transita por la propiedad de exclusividad de la familia Morales. Sostiene que las dos entradas a su domicilio están cerradas; que han puesto un portón por la entrada por el canal de riego L4 Morales y, posteriormente, una tranquera; propiedad
una parte de don Víctor Morales Castillo y lo que corresponde a la Autoridad Nacional del Agua (ANA); y, en la otra entrada, estos es el canal L3 Santa Rosa, han puesto una pared de ladrillo y un cerco en un terreno que es propiedad del Estado, el cual impide el tránsito por la servidumbre de paso o camino de vigilancia del canal de riego L3 Santa Rosa (folio 127).
Por su parte, don Julio César Morales Morales en su declaración indagatoria menciona que el 19 de enero de 2015, en horas de la mañana, el demandante y su familia, así como
personas desconocidas, ingresaron de manera violenta a su terreno y ocasionaron daños a su propiedad. Refiere que el canal L3 Santa Rosa es su servidumbre de agua, por lo que solicitó permiso a la Autoridad Nacional del Agua (ANA) para realizar la construcción de un puente y que el 5 de setiembre de 2014 obtuvieron el permiso mediante Carta 158-2014-ANA-AAAACF-ALA-CH-H. Con la obtención de este permiso, regularizó la construcción del muro. Finaliza afi rmando que el camino carrozable es de acceso a las plantaciones de maracuyá, elcual es de uso exclusivo del derecho de propiedad de don Julio
César Morales Morales y familia, y nunca antes ha existido un beneficio de servidumbre de paso a favor de terceros (folio 129)
Los señores Julio César Morales Morales, Mario Morales López, Macario Morales López y Miguel Ángel Morales Torres, al contestar la demanda, solicitan que sea declarada infundada, puesto que el recurrente y su familia ingresaron de forma violenta a una parte de su propiedad, lo que acreditan con la constatación policial. Añaden que la Constancia de Posesión 004-2008-MPHGDU, emitida por la Municipalidad Provincial de Huaral en la que el
demandante se ampara es falsa, puesto que dichas instituciones no son competentes para otorgar certifi cados de posesión de terrenos eriazos. Indican también que la memoria descriptiva y el plano perimétrico presentados por el accionante han sido cuestionados
ante Cofopri. Los demandados alegan que en la inspección que realizó el ANA, el 25 de marzo de 2016, no ordena el retiro de toda construcción o plantación que obstaculice los canales L3 Santa Rosa y L4 Morales, sino que solo deja constancia de lo que en ese momento se encontró y se dio la indicación que cualquier construcción debía tener el permiso correspondiente (folio 133).
Don Fidel Isaías León Luna, representante del ANA Huaral, cumple con presentarse al juzgado y declara que es asistente técnico en dicha institución desde el año 2002, que participó en la inspección realizada con fecha 23 de marzo de 2016;y que se realizó la delimitación del camino de vigilancia para ambos canales en 1.5 metros de ancho a partir del talud externo del canal. Añade que cualquier acción sobre el canal como la
reubicación, mejoramiento, clausura y otros debe contar con la autorización del ANA; y que no podía determinar la antigüedad de la pared con ladrillo L3 pero la construcción de columna L4 era reciente (folio 374).
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