Obreros municipales sí pueden ser contratados mediante CAS [STC 03531-2015-PA]

Mediante la sentencia recaída en el Expediente 03531-2015-PA, el Tribunal Constitucional declaró que la Ley Orgánica de Municipalidades no prohíbe la contratación de obreros municipales bajo el régimen del Decreto Legislativo 1057, contrato administrativo de servicios (CAS).

Sobre el caso específico, se trató la demanda de amparo contra el contrato administrativo de servicios fradulento que suscribió un trabajador que laboró como obrero público. El trabajador argumentó que realmente su contrato debió ser en el régimen general, pues así lo establece la Ley Orgánica de Municipalidades.

No obstante, el Tribunal Constitucional observó que en el Informe Técnico 414-2019-SERVIR/GPGSC, la Autoridad del Servicio Civil ha establecido lo siguiente:  “los obreros municipales inicialmente deben ser contratados bajo el régimen de la actividad privada previo cumplimiento de los requisitos mencionados en el numeral 2.11 del presente informe, y de manera alternativa bajo el régimen CAS, pues la contratación bajo este régimen se encuentra permitido en todos los niveles del Sector Público”.

Además, observó que la Ley Orgánica de Municipalidades no regula una prohibición de la contratación de obreros en el régimen CAS, cuya constitucionalidad ha sido reconocida por el mismo Tribunal Constitucional.

De esta manera, nuestro máximo intérprete de la Constitución ha reconocido la viabilidad de contratar obreros municipales mediante los contratos CAS. Este criterio contradice la interpretación de la Corte Suprema (Cas. Lab. 15100-2014, Cusco).


Fundamento destacado: 14. Por otro lado, respecto al argumento referido a que, de acuerdo con el artículo 37 de la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, a los obreros municipales les corresponde el régimen laboral de la actividad privada, este Tribunal entiende que dicho artículo no regula una prohibición de la contratación de obreros municipales en el régimen CAS, cuya constitucionalidad ha sido reconocida ya por este Tribunal, tal y como se señala en el fundamento 10.


SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL

EXP. N.° 03531-2015-PA/TC

En Lima, a los 14 días del mes de julio de 2020, el Pleno del Tribunal Constitucional, integrado por los señores magistrados Ledesma Narváez, Ferrero Costa, Miranda Canales, Blume Fortini, Ramos Núñez y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia, con el abocamiento del magistrado Espinosa-Saldaña Barrera, conforme al artículo 30-A del Reglamento Normativo del Tribunal Constitucional.

Asimismo, se agregan los fundamentos de voto de los magistrados Blume Fortini y Espinosa-Saldaña Barrera, y el voto singular del magistrado Sardón de Taboada.

ASUNTO

Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Eudes Óscar Valeriano Ticona contra la sentencia de fojas 492, de fecha 30 de abril de 2015, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que declaró infundada la demanda de autos.

ANTECEDENTES

Con fecha 2 de julio de 2014, el recurrente interpuso una demanda de amparo contra la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, a fin de que se declare la nulidad de su despido y, en consecuencia, se disponga su reposición laboral en el cargo de obrero-chofer de volquete de la Unidad de Equipo Mecánico y Cantera de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, así como el pago de los costos del proceso. Sostiene que laboró desde el 2 de julio de 2013 hasta el 2 de mayo de 2014 mediante contratos de trabajo de carácter temporal fraudulentos. Refiere que trabajó sometido a subordinación y dependencia, y sujeto a un horario de trabajo de 7:30 a. m. a 3:30 p. m. Asimismo, agrega que sus labores eran de naturaleza permanente, por lo que se desnaturalizó su contrato.

La procuradora pública emplazada señala que su contratación no fue fraudulenta y se realizó por concurso público de acuerdo con las normas del Decreto Legislativo 1057. Por ello, alega que, de ninguna manera, puede entenderse que existe una desnaturalización de la relación laboral.

El Segundo Juzgado Especializado en lo Civil de la Corte Superior de Tacna, con fecha 12 de diciembre de 2014, declaró infundada la demanda por estimar que se acreditó que laboró mediante contratos administrativos de servicios y que, por tanto, mantenía una relación laboral a plazo determinado, la cual concluyó al vencerse el plazo de este.

La Sala Superior revisora confirmó lo resuelto por similares argumentos.

FUNDAMENTOS

Procedencia de la demanda

1. En primer término, debe evaluarse si corresponde declarar improcedente la demanda y determinar si lo planteado por el demandante debe ser dilucidado en el proceso ordinario laboral.

2. En la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC, publicada en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015, este Tribunal estableció los criterios para la aplicación de lo dispuesto en el artículo 5, inciso 2, del Código Procesal Constitucional. En ese sentido, señala que deben analizarse dos niveles para determinar si la materia controvertida puede revisarse o no en sede constitucional:

a) La perspectiva objetiva, corrobora la idoneidad del proceso verificando otros dos subniveles: (a.1) la estructura del proceso, corresponde verificar si existe un proceso célere y eficaz que pueda proteger el derecho invocado (estructura idónea) y (a.2) el tipo de tutela que brinda el proceso, si es que dicho proceso puede satisfacer las pretensiones del demandante de la misma manera que el proceso de amparo (tutela idónea).

b) La perspectiva subjetiva, centra el análisis en la satisfacción que brinda el proceso verificando otros dos subniveles: (b.1) la urgencia por la irreparabilidad del derecho afectado, corresponde analizar si la urgencia del caso arriesga la reparabilidad del derecho; y (b.2) la urgencia por la magnitud del bien involucrado, si la magnitud del derecho invocado no requiere una tutela urgente.

3. Al respecto, desde una perspectiva objetiva, ningún proceso ordinario sería igualmente satisfactorio al proceso de amparo en términos de celeridad; pues su naturaleza es breve al contener etapas procesales cortas (artículo 53 del Código Procesal Constitucional), carecer de etapa probatoria (artículo 9 del Código Procesal Constitucional), entre otras características que son propias del proceso de amparo. Es decir, el eje central del razonamiento es la demora de los procesos ordinarios en comparación con los procesos de amparo.

4. En el caso de autos, a la fecha de interposición de la demanda (2 de julio de 2014), ya se encontraba vigente en el distrito judicial de Tacna la Nueva Ley Procesal de Trabajo, Ley 29497; esto es, el proceso laboral abreviado, en principio, se constituía como una vía igualmente satisfactoria para atender la pretensión de la parte demandante. Sin embargo, es necesario precisar que los casos de obreros municipales y similares interpuestos con anterioridad a la publicación de la sentencia emitida en el Expediente 02383-2013-PA/TC en el diario oficial El Peruano el 22 de julio de 2015 son susceptibles de dilucidarse a través del proceso de amparo, toda vez que debe tomarse en cuenta el tiempo que viene empleando el demandante y la instancia e a que se encuentra su causa. En consecuencia, no resultará igualmente satisfactorio que, estando en un proceso avanzado en la justicia constitucional, se pretenda que el recurrente inicie un nuevo proceso en la vía ordinaria; ya que ello implicará un mayor tiempo de litigio.

5. Por otra parte, desde una perspectiva subjetiva, los obreros municipales se encuentran en una manifiesta situación de vulnerabilidad y pobreza, tomando en cuenta que se encuentran expuestos a una precariedad institucional, más aún por las contrataciones fraudulentas que buscan desconocer sus derechos laborales y la adecuada protección contra el despido arbitrario que les asiste.

6. Aunado a ello, es preciso subrayar que el artículo 24 de nuestra Constitución ha consagrado el derecho de todo trabajador a percibir una remuneración equitativa y suficiente que procure, para él y su familia, el bienestar material y espiritual. Por consiguiente, la remuneración como retribución que recibe el trabajador, en virtud del trabajo o servicio realizado para un empleador, debe ser entendida como un derecho fundamental. Además de adquirir una naturaleza alimentaria, establece una estrecha relación con el derecho a la vida, acorde con el principio-derecho a la igualdad y la dignidad, pues adquiere diversas consecuencias o efectos que serán de vital importancia para el desarrollo integral de la persona (Sentencia 04922-2007-PA/TC, fundamento jurídico 6).

Por ello, de lo expuesto, no se puede aludir a la existencia de una vía igualmente satisfactoria para la protección del derecho invocado y debe, en principio, recurrirse al proceso de amparo.

Delimitación del petitorio

7. El objeto de la presente demanda es que se deje sin efecto el despido del que habría sido objeto el demandante; y que, por consiguiente, se le reponga en su puesto de trabajo como obrero-chofer de volquete de la Unidad de Equipo Mecánico y Cantera de la Municipalidad Distrital Coronel Gregorio Albarracín Lanchipa, más el pago de los costos procesales. Sostiene haber laborado bajo subordinación y dependencia, y sujeto a un horario de trabajo. Asimismo, refiere que sus labores eran de naturaleza permanente, por lo que se desnaturalizó su contrato administrativo de servicios.

Análisis de la controversia

8. El demandante señala que fue contratado de manera fraudulenta; pues no correspondía que lo contraten mediante contratos administrativos de servicios, es decir, en el régimen del Decreto Legislativo 1057, sino conforme a la Ley Orgánica de Municipalidades, que señala en su artículo 37 que los obreros municipales se encuentran sujetos al régimen laboral de la actividad privada.

9. El artículo 22 de la Constitución Política del Perú establece lo siguiente: “El trabajo
s un deber y un derecho. Es base del bienestar social y medio de realización de la
persona”, mientras que su artículo 27 señala: “La ley otorga al trabajador adecuada
protección contra el despido arbitrario”.

10. Para resolver la controversia planteada, conviene recordar que en las sentencias emitidas en los Expedientes 00002-2010-PI/TC y 03818-2009-PA/TC, así como en la resolución recaída en el Expediente 00002-2010-PI/TC, este Tribunal ha establecido que el régimen de protección sustantivo—reparador contra el despido arbitrario previsto en el régimen laboral especial del contrato administrativo de servicios guarda conformidad con el artículo 27 de la Constitución.

11. Hecha la precisión que antecede, cabe señalar que, del contrato administrativo de servicios y sus adendas obrantes en fojas de 2 a 12, y de las boletas obrantes en fojas de 13 a 17, así como de los demás medios probatorios adjuntados a su demanda, queda demostrado que el actor ha mantenido una relación laboral a plazo determinado, la cual debió culminar al vencerse el plazo contenido en la última adenda -1 contrato administrativo de servicio suscrito por ambas partes el 30 de abril de 2014.

12. Destacada esta precisión, este Tribunal considera que el contrato administrativo de servicios se prorroga en forma automática si el trabajador continúa laborando después de la fecha de vencimiento del plazo estipulado en su último contrato administrativo de servicios. Sin embargo, esto no ha quedado acreditado en el presente caso.

13. Por lo tanto, cuando se termina la relación laboral sujeta al referido régimen, sin que se presente alguna de las causas de extinción del contrato administrativo de servicios, se genera el derecho de percibir la indemnización prevista en el Decreto Legislativo 1057 y sus normas reglamentarias.

14. Por otro lado, respecto al argumento referido a que, de acuerdo con el artículo 37 de
la Ley 27972, Ley Orgánica de Municipalidades, a los obreros municipales les corresponde el régimen laboral de la actividad privada, este Tribunal entiende que dicho artículo no regula una prohibición de la contratación de obreros municipales en el régimen CAS, cuya constitucionalidad ha sido reconocida ya por este Tribunal, tal y como se señala en el fundamento 10.

15. Asimismo, y a mayor abundamiento, la Autoridad Nacional de Servicio Civil, como organismo técnico especializado, rector del Sistema Administrativo de Gestión de Recursos Humanos, con fecha 13 de marzo de 2019, ha emitido el Informe Técnico 414-2019-SERVIR/GPGSC. A través de dicho documento, Servir ha establecido lo siguiente:

2.15 Bajo ese contexto, si bien la Ley N° 27972, Ley Orgánica de Municipalidades y la Ley N° 30889, establecen que el régimen laboral aplicable a los obreros municipales es el régimen laboral de la actividad privada, ello no es óbice para celebrar contratos mediante el régimen CAS cuando las circunstancias o la necesidad de la prestación así lo requiera.

2.16 En ese orden de ideas, los obreros municipales inicialmente deben ser contratados bajo el régimen de la actividad privada previo cumplimiento de los requisitos mencionados en el numeral 2.11 del presente informe, y de manera alternativa bajo el régimen CAS, pues la contratación bajo este régimen se encuentra permitido en todos los niveles del Sector Público, conforme así lo establece el artículo 2 del Decreto Legislativo N° 1057.

16. Por consiguiente, habiéndose acreditado que la extinción de la relación laboral del recurrente se ha debido al vencimiento del plazo de su contrato administrativo de servicios, y que no existe un impedimento legal para su contratación en el régimen laboral del Decreto Legislativo 1057, no se ha afectado derecho constitucional alguno. Por esta razón, corresponde desestimar la demanda.

Por estos fundamentos, el Tribunal Constitucional, con la autoridad que le confiere la Constitución Política del Perú,

HA RESUELTO

Declarar INFUNDADA la demanda porque no se ha acreditado la vulneración de los derechos constitucionales del actor.

Publíquese y notifíquese.

SS.
LEDESMA NARVÁEZ
FERRERO COSTA
MIRANDA CANALES
BLUME FORTINI
RAMOS NÚÑEZ
ESPINOSA-SALDAÑA BARRERA

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