FUNDAMENTO DESTACADO: DÉCIMO OCTAVO.- Respecto al segundo argumento, cabe señalar que la inaplicación por parte de la Sala Superior de los recursos normativos a que hacen mención los recurrentes (adición de plazo, posesión mediata y presunción de continuidad de la posesión), encuentra justificación, dado que dicho órgano jurisdiccional, fundamentó adecuadamente las razones por las que no procedía aplicarlos. Así, entre otros fundamentos, la Sala Superior (ver fundamento jurídico 3.6), estableció que no cabía aplicar la presunción de continuidad en la posesión (artículo 915 del Código Civil), porque los únicos medios probatorios que hacen referencia al inmueble sub materia, “Carretera Lima – Canta, Km. 59.80” son el certificado domiciliario (fojas doce) y el certificado de jurisdicción (fojas trece), ambos emitidos por la Municipalidad Distrital Santa Rosa de Quives, Canta, el treinta de octubre de dos mil ocho y estando a que la demanda se interpuso el veintinueve de diciembre de dos mil ocho, no acreditan los diez años exigidos por el artículo 950 del Código Civil; además, el recibo de energía eléctrica presentado por los recurrentes del año mil novecientos noventa y nueve, no consigna la denominación del inmueble, mientras que la copia de declaración de impuesto predial de mil novecientos noventa y cinco, hace referencia a un inmueble distinto al materia de litis; por lo que, no cabe aplicar la aludida presunción de continuidad en la posesión. En lo que respecta a la inaplicación del artículo 898 del Código Civil (“El poseedor puede adicionar a su plazo posesorio el de aquel que le transmitió válidamente el bien”), cabe referir que, la utilización de dicho recurso normativo requiere que se haya acreditado tener un justo título o que tal posesión haya sido como propietario, lo que no ocurre en el caso de autos, por las razones ya señaladas (véase fundamentos jurídicos 14 y 15 de la presente resolución). Respecto a no haberse considerado que los recurrentes tienen la calidad de poseedores mediatos, es de verse que tal argumento no ha sido esgrimido en los fundamentos de hecho de su demanda, al no mencionar quién sería el poseedor inmediato, lo cual tampoco ha sido materia de probanza; de ahí que no pueda exigírsele a la Sala Superior pronunciarse sobre hechos que no han sido alegados por los recurrentes.
SUMILLA: El recurso de casación es infundado, en razón a que la Sala Superior desaprobó la sentencia venida en consulta (que declaró fundada la demanda de prescripción adquisitiva de dominio), encontrándose plenamente justificada, al advertir de los medios probatorios, que ninguno de estos resulta idóneo y pertinente frente a las exigencias del artículo 950 del Código Civil; máxime cuando tales instrumentales en su gran mayoría pertenecen a un inmueble que diverge del que fue materia de la demanda de prescripción adquisitiva de dominio.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
SENTENCIA
CASACIÓN N° 354-2019
LIMA NORTE
PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO
Lima, cinco de mayo de dos mil veintidós.
LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA LA REPÚBLICA: vista la causa número trescientos cincuenta y cuatro del año dos mil diecinueve, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:
I. ASUNTO
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación de fecha dos de octubre de dos mil dieciocho, interpuesto por la parte demandante conformada por VICTORIA PILAR GONZÁLES REÁTEGUI DE GONZÁLES y HERMILIO FIDEL GONZÁLES CALDERÓN[1] , contra la sentencia de vista de fecha primero de agosto del mismo año[2] , que desaprobó la sentencia elevada en consulta de fecha treinta de octubre de dos mil quince[3] , que declaró fundada la demanda y, reformándola, declaró infundada la demanda sobre prescripción adquisitiva de dominio en todos sus extremos, con lo demás que contiene.
II. ANTECEDENTES
1. Demanda
De autos se advierte que, mediante escrito de fecha veintinueve de diciembre de dos mil ocho[4] , subsanado por escrito del cuatro de febrero del mismo año[5] , VICTORIA PILAR GONZÁLES REÁTEGUI DE GONZÁLES y HERMILIO FIDEL GONZÁLES CALDERÓN, plantearon las siguientes pretensiones:
1) primera pretensión principal: PRESCRIPCIÓN ADQUISITIVA DE DOMINIO del inmueble constituido por un área de 4,500.00 m2, predio que forma parte del potrero “Alcaparrosa”, situado en valle de Yangas, sector Checta, distrito de Santa Rosa de Quives, provincia de Canta y departamento de Lima, cuya ubicación se encuentra en el kilómetro 59.80 de la Carretera Lima – Canta, dentro de un área de mayor extensión de 192,081.00 m2, que formó parte del potrero “Alcaparrosa” que, a su vez, formó parte del fundo denominado “Huabayor” [de propiedad de los demandados] con partida registral N° 070008096 del registro de propiedad inmueble y como pretensión accesoria: se disponga la desmembración del predio de la partida matriz y subsiguiente inscripción registral conforme al artículo 952 del Código Civil.
Bajo los siguientes argumentos:
– Los demandantes domicilian en el kilómetro 59.80 de la Carretera Lima
– Canta, distrito de Santa Rosa de Quives, provincia Canta, departamento Lima.
– Los demandados domicilian en el kilómetro 59.50 de la mencionada carretera.
– Forma de adquisición de posesión: veinte de mayo de mil novecientos noventa y cuatro, por contrato de compraventa de sus anteriores propietarios, la sociedad conyugal conformada por LEANDRA VILLACORTA PINEDO DE REÁTEGUI y ELISEO REÁTEGUI REÁTEGUI, conforme declaración jurada con firmas legalizadas.
– El inmueble materia de prescripción adquisitiva se especifica como un inmueble con portón metálico de color plomo, que en la parte superior derecha lleva asignado el kilometraje y cuenta con 3 niveles. En el 1° hay un dormitorio de servicio, depósito, lavandería, patio, jardín, piscina, horno y dos baños. El 2° cuenta con 3 dormitorios ( 2 con baño completo), sala, comedor, bar, hall, cocina alacena, baño, terraza, zoo criadero zona de aves, zoo criadero zona de mamíferos herbívoros, depósito. El 3° cuenta con depósito, estacionamiento.
– El inmueble cuenta con instalaciones básicas de agua, pozo séptico y energía eléctrica.
[Continúa…]