Fundamento destacado: QUINTO.- Que, del examen de la argumentación expuesta se advierte que el recurrente no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, por los siguientes fundamentos:
En cuanto a las denuncias contenidas en los acápites a) y b), el recurrente alega que en la sentencia de vista el Colegiado no responde a las consideraciones según el mérito de lo actuado y al derecho; asimismo, no contiene una expresión clara y precisa de lo que se decide u ordena; sin embargo, se advierte que la sentencia de vista contiene una debida motivación, sustentada en base a los hechos invocados, subsumiendo y aplicando la norma pertinente al caso concreto, en el cual se han expresado las razones que justifican la decisión arribada en observancia a la garantía constitucional contenida en los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, en concordancia con el artículo 122 incisos 3 y 4 del Código Procesal Civil. Asimismo, se aprecia que la Sala ha dado respuesta a los agravios del recurso de apelación de la parte demandante, concluyendo que la sentencia de primera instancia que declara improcedente la demanda debe confirmarse, ello en virtud a que el documento denominado “Acuerdo prenupcial” de fecha veinte de abril de dos mil nueve, que pretender formalizar, deviene en acto nulo en atención a la norma establecida en el segundo párrafo del artículo 295 del Código Civil, que señala que si los futuros cónyuges optan por el régimen de separación de patrimonios el acto debe formalizarse por escritura pública bajo sanción de nulidad[1] , en tal sentido, lo resuelto por la Sala Superior se encuentra arreglado a derecho, toda vez que el documento que presenta el demandante no cumple con la formalidad que la misma ley impone y que ante su inobservancia sanciona con nulidad, de tal manera que la pretensión deviene en inviable.
En cuanto a la denuncia procesal contenida en el acápite c), el recurrente señala que el documento que pretende formalizar es válido por cuanto es un documento privado con firmas de sus otorgantes debidamente legalizadas por Notario Público, sobre el particular, dicha aseveración no puede desvirtuar la decisión arribada por las instancias de mérito, toda vez que como se afirmó la ausencia de la formalidad en el acto de cambio del régimen de separación de patrimonios sanciona de forma expresa con la nulidad el acto, por lo que el hecho de que el documento haya sido presentado ante el notario público, dicha circunstancia no lo exime de la nulidad, por lo que debe desestimarse dicha causal.
En lo concerniente a la denuncia invocada en el literal d), el recurrente sostiene que no es objeto de pretensión la validez y eficacia del acto jurídico del acuerdo prenupcial; sin embargo, contrariamente a lo expuesto se tiene que la validez del acto que se pretende formalizar puede ser verificada por el juez en virtud a lo dispuesto por el artículo 220 del Código Civil,[2] tal como se ha expuesto en el precedente vinculante del Noveno Pleno Casatorio Civil (Casación número 4442-2015-Moquegua), por tanto, la infracción material deviene en improcedente.
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CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 1760-2018, LAMBAYEQUE
Lima, cuatro de setiembre de dos mil dieciocho.
VISTOS; y CONSIDERANDO:
PRIMERO.- Que, viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por Julio César Novoa Linares a fojas ciento cincuenta y uno, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y uno, de fecha diecinueve de marzo de dos mil dieciocho, emitida por la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que confirmó a sentencia apelada de fojas ciento quince, de fecha veinticuatro de octubre de dos mil diecisiete, que declara improcedente la demanda sobre Otorgamiento de Escritura Pública; por lo que debe examinarse los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio, conforme a lo previsto en la Ley número 29364.
SEGUNDO.- Que, en tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley número 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es:
I) Se recurre contra una sentencia expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
II) Se ha presentado ante la Primera Sala Especializada Civil de la Corte Superior de Justicia de Lambayeque, que emitió la resolución impugnada;
III) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificada con la resolución impugnada, pues el recurrente fue notificado el veintitrés de marzo de dos mil dieciocho, según cédula de notificación de fojas ciento treinta y tres, y presentó el recurso de casación el seis de abril de dos mil dieciocho; y,
IV) Adjunta el arancel judicial correspondiente por recurso de casación, según consta a fojas ciento cuarenta y ocho.
TERCERO.- Que, respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que el recurrente no consintió la resolución expedida en primera instancia que le fue desfavorable a sus intereses, al haberla apelado mediante escrito de fojas ciento veintidós, por lo que cumple con lo dispuesto en la norma procesal anotada.
CUARTO.- Que, para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que el recurrente señale en qué consisten las infracciones normativas invocadas. En el presente medio impugnatorio se denuncia:
a) Infracción normativa procesal del artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil y artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, alega que no es materia de este proceso la nulidad e ineficacia del acuerdo prenupcial, pues ello debe ser analizado en otra vía, porque lo que en el proceso de Otorgamiento de Escritura Pública se pretende y discute si existe obligación de la demandada de formalizar el acuerdo prenupcial que suscribió con el recurrente, no pudiendo discutir en este proceso la validez e ineficacia del acto jurídico plasmado en el instrumento cuyo otorgamiento se pretende, de allí que la vía procedimental en que se sustancia es la sumarísima, es evidente, que la sentencia de vista impugnada ha incurrido en motivación insuficiente, vicio procesal que se sanciona con la nulidad de la misma.
[Continúa…]
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