Fundamento destacado: Sexto. Del examen de la argumentación expuesta en el considerando que antecede se advierte que el recurso no cumple con los requisitos exigidos en los incisos 2 y 3, del artículo 388 del Código adjetivo, pues no se describe con claridad y precisión la infracción normativa, ni se ha demostrado la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, a lo que debe añadirse que se está solicitando nueva actuación probatoria lo que no es viable en sede casatoria. En efecto:
a) En cuanto al argumento del recurrente sobre el pago de más 50% del precio que debió realizar Sara Mery Sillo Quispe (la última compradora del bien materia de litigio que no ha sido denunciada civilmente para actuar en el presente proceso), la Sala Superior ha indicado que el artículo 1562 fue modificado por la Ley N.° 27420, el 7 de febrero de 2001, disponiéndose que las partes pueden convenir el monto para que el vendedor pierda el derecho de la resolución de contrato, en cuyo caso solo podrá pedir el saldo del precio. Además se debió integrar a la relación procesal a Sara Mery Sillo Quispe.
b) Respecto a la caducidad del poder, tal hecho no ha sido materia de debate, pues implicaría vulnerar el derecho de defensa de Sara Mery Sillo Quispe, a lo que debe añadirse que si bien en el contrato dice lote 8, el metraje que se consigna es de 600 m2 , es decir el mismo metraje que comprende la totalidad del bien materia del proceso y aparece en el título de propiedad que presentaron los demandantes (página 10), descartándose que el bien no haya sido transferido en su totalidad. En consecuencia, las pretensiones de reivindicación y demolición, al haber sido transferido el bien inmueble a favor de Sara Mery Sillo Quispe, éste ya no forma parte del patrimonio de los demandantes por lo que carecen de legitimidad para obrar.
c) Sobre los medios probatorios de oficio, debe señalarse que mediante resolución N.° 85, de fecha 4 de marzo de 2020 (página 984), la Sala Superior dispuso se ponga en conocimiento de las partes la admisión de los medios probatorios, a fin de evitar nulidades y dilatar la tramitación de la causa; por lo que las causales denunciadas devienen en improcedentes.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CASACIÓN N.° 365-2021
PUNO
Nulidad de acto jurídico
Lima, veinticinco de abril de dos mil veintidós
AUTOS y VISTOS: con la razón de la secretaria de esta Sala Suprema; y ATENDIENDO:
Primero.
Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por el demandante, Indalecio Noa Quispe[1] , contra la sentencia de vista, de fecha 19 de octubre de 2020[2] , en el extremo que confirmó la sentencia de primera instancia, de fecha 29 de abril de 2019[3] , que declaró improcedentes las pretensiones de reivindicación y demolición de lo edificado, y el extremo que declaró infundado el recurso de apelación planteado por el demandante; por lo que se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N.° 29364.
Segundo.
Verificando los requisitos de admisibilidad regulados en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la referida ley, se advierte que el presente recurso cumple con tales exigencias, esto es:
i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;
ii) Se ha interpuesto ante Sala Superior que emitió la resolución impugnada;
iii) Fue interpuesto dentro del plazo de los 10 días de notificado con la resolución recurrida, apreciándose de autos que fue notificado el 26 de octubre de 2020, mediante notificación electrónica[4] y el recurso de casación se formuló el 11 de noviembre del mismo año, debiendo anotarse que como quiera que no existe notificación física, el cómputo se realiza desde la fecha en que el recurrente se dio por notificado, de forma tal que el recurso de casación está dentro del plazo; y
iv) Respecto al pago de arancel judicial, se debe indicar que el recurrente ha cumplido con ajuntar el arancel judicial dentro del plazo concedido por la resolución de fecha 11 de junio de 2021, conforme se observa de la página 105 del cuaderno de casación.
Tercero.
Previo a la verificación de los requisitos de procedencia, debe indicarse lo siguiente:
1. La casación es el recurso extraordinario que tiene como objeto que la Corte Casatoria anule resoluciones que ponen fin al proceso y que contienen vicios de derecho que interesan al orden público subsanar.
2. Recurso extraordinario es aquel que la ley concede a las partes después de haberse cumplido con el principio de la doble instancia. Se trata de un recurso porque es un medio de “transferir la queja expresiva de los agravios[5] ” y resulta extraordinario por estar limitados los motivos para su interposición, “por ser limitadas las resoluciones judiciales contra las que puedan interponerse”[6] y porque su estudio “se limita a la existencia del vicio denunciado”[7] .
3. La casación impide reexaminar el íntegro de la sustancia debatida: se trata esencialmente de una jurisdicción de derecho que no permite modificar los juicios de hecho (salvo los casos que tengan que ver con la relación procesal, los errores in procedendo o el control de la logicidad) y por ello no constituye una tercera instancia judicial.
4. Finalmente, cuando la norma alude a infracción normativa hace referencia a las equivocaciones que pudieran existir en la sentencia impugnada sobre la correcta aplicación del derecho objetivo, las que deben describirse con claridad y precisión[8] , debiéndose señalar que cuando la ley indica que se debe demostrarse la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada, lo que hace es señalar que el impugnante tiene que establecer una relación de correspondencia entre los fundamentos de la resolución que rebate y las infracciones que menciona.
Son estos los parámetros que se tendrán en cuenta al momento de analizar el recurso.
[Continúa…]



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