No procede lucro cesante si trabajador percibió montos superiores al sueldo que tenía cuando fue despedido [Cas. Lab. 14367-2018, Lima]

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En la sentencia de Casación Laboral 14367-2018, Lima se precisó que debe acreditarse de manera objetiva que se ha producido un daño igual durante el despido para acceder a la indemnización por lucro cesante. Así, no será razonable su otorgamiento si se han percibido remuneraciones iguales o superiores a las obtenidas con su exempleador.

El caso versó sobre la demanda que una trabajadora realizó, con el fin de que se abone el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante.

La primera instancia declaró infundada la demanda por considerar que no se acreditó el daño causado, toda vez que realizó servicios para diversas instituciones, por lo que no se le ocasionó a la trabajadora un perjuicio. Por su parte, la segunda instancia confirmó la sentencia.

Al respecto, la Corte Suprema comprobó que la trabajadora, no solo laboró para otras empleadoras entidades del estado, sino que además percibió montos superiores a su remuneración al momento de su cese; razón por la cual no optó por continuar trabajando para la demandada luego de su reposición, sino que prefirió lógicamente mantener sus mayores ingresos que venía percibiendo desde su cese.

Por dicha razón no se ha logrado demostrar el daño, elemento concurrente para la configuración de la responsabilidad civil (daño, antijuricidad, relación causal, y factor de atribución); en tanto solo se ha demandado el pago de lucro cesante.


Fundamento destacado: Décimo Quinto. Por consiguiente, esta Sala Suprema  concuerda con lo resuelto por las instancias de mérito, al concluir que no  corresponde amparar la demanda, puesto que, si bien se han acreditado los elementos de antijuricidad, relación de causalidad y factor de atribución, elementos de la responsabilidad civil, empero no se ha llegado a establecer el daño alegado por la demandante, y en atención, a que estos elementos son copulativos no se ha configurado la responsabilidad civil patrimonial de la demandada.


SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA

Casación Laboral N° 14367-2018, Lima

Indemnización por Daños y Perjuicios

PROCESO ORDINARIO-NLPT

Sumilla. Procede la indemnización por daños y perjuicios, cuando el daño sea como consecuencia inmediata y directa de la inejecución de la obligación, de conformidad con el artículo 1321° del Código Civil, la misma que deberá ser acr editada, de acuerdo con las pruebas ofrecidas por la parte que invoca el daño.

Lima, veinte de mayo de dos mil veintiuno

VISTA la causa número catorce mil trescientos sesenta y siete, guion dos mil dieciocho, guion LIMA, en audiencia pública de la fecha; y producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO

Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante, Gladys Vanessa Zorrilla Garay, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y cuatro, contra la Sentencia de Vista del cuatro de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento noventa y siete a doscientos diecinueve, que confirmó la sentencia apelada del catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre de fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis vuelta, que declaró infundada la demanda; en el proceso seguido contra la parte demandada, Empresa Peruana de Servicios Editoriales Sociedad Anónima sobre indemnización por daños y
perjuicios.

CAUSAL DEL RECURSO

Mediante resolución del diecisiete de junio de dos mil veinte, que corre en fojas setenta y uno a setenta y tres, se declaró procedente el recurso interpuesto por el recurrente, por la causal de:

i) Infracción normativa del artículo 1321º del Código Civil.

Correspondiendo a esta Sala Suprema emitir pronunciamiento al respecto.

CONSIDERANDO

Primero. De la pretensión demandada y pronunciamiento de las instancias de mérito

A fin de establecer si en el caso de autos se ha incurrido o no en la infracción normativa reseñada precedentemente, es necesario realizar las siguientes precisiones fácticas sobre el proceso:

a) Pretensión demandada.

De la revisión de los actuados, se verifica que la demanda de fecha dieciséis de septiembre de dos mil quince, que corre de fojas treinta y cuatro a cuarenta y siete, la actora pretende el pago de una indemnización por daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante, acción que dirige contra la demandada por la suma total de trescientos siete mil doscientos treinta y uno con 60/100 soles (S/307,23.60); más intereses legales, con costas y costos del proceso.

b) Sentencia de primera instancia.

El Décimo Quinto Juzgado Especializado de Trabajo de la Corte Superior de Justicia de Lima, a través de la Sentencia emitida el catorce de marzo de dos mil diecisiete, que corre en fojas ciento cuarenta y dos a ciento cuarenta y seis vuelta, declaró infundada la demanda. El A quo fundamenta su decisión respecto al otorgamiento del lucro cesante, precisando que no se ha acreditado el daño causado puesto que la demandante, posterior a la fecha de cese, reconoció haber prestado  sus servicios para diversas instituciones, por lo que no le ocasionó un perjuicio económico en tanto tuvo una mejor oportunidad para encontrar una mejor fuente de ingresos en la misma modalidad que percibía de su ex empleadora. Asimismo, en relación a la sentencia emitida en su proceso de Amparo Expediente N°24556- 2011, solo se menciona que fue despedida, sin acreditar la existencia de lucro cesante como señala la demandante, máxime cuando pese a haber sido repuesta con fecha 13 de enero de 2015, de forma inmediata el día 16 del mismo mes y año, decidió renunciar. Por lo tanto, al no haberse verificado la concurrencia de los elementos de la indemnización de daños y perjuicios, el A quo consideró que, a la demandante no le corresponde una indemnización.

c) Sentencia de segunda instancia.

La Séptima Sala Laboral Permanente de la misma Corte Superior, mediante Sentencia de Vista del cuatro de abril de dos mil dieciocho, que corre en fojas ciento noventa y siete a doscientos diecinueve, confirmó la sentencia de primera instancia que declaró infundada la demanda, argumentando fundamentos similares a los señalados por el juzgado de primera instancia.

Segundo. Infracción normativa

La infracción normativa podemos conceptualizarla como la afectación a las normas jurídicas en que incurre el Colegiado Superior al emitir una resolución, originando con ello que la parte que se considere afectada por la misma pueda interponer el respectivo recurso de casación.

Respecto de los alcances del concepto de infracción normativa quedan comprendidas en el mismo las causales que anteriormente contemplaba el artículo 56° de la antigua Ley Procesal del Trabajo , Ley número 26636 modificado por el artículo 1° de la Ley 27021, relativas a interpretación errónea, aplicación indebida e inaplicación de una norma de derecho material, aunque la Ley número 29497 incluye además a las normas de carácter adjetivo.

Análisis y Fundamentación de esta Sala Suprema

Sobre la causal material pertinente

Tercero. La causal de orden material declarada procedente se encuentra referida a la infracción normativa del artículo 1321º del Código Civil, disposición que regula lo siguiente:

Indemnización por dolo, culpa leve e inexcusable

Artículo 1321º.-
Queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve.
El resarcimiento por la inejecución de la obligación o por su cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, comprende tanto el daño emergente como el lucro cesante, en cuanto sean consecuencia inmediata y directa de tal inejecución. Si la inejecución o el cumplimiento parcial, tardío o defectuoso de la obligación, obedecieran a culpa leve, el resarcimiento se limita al daño que podía preverse al tiempo en que ella fue contraída.”

Delimitación del objeto de pronunciamiento

Cuarto. Conforme a la causal de casación declarada procedente, el análisis debe circunscribirse a determinar si la Sala Superior ha interpretado correctamente la infracción normativa del artículo 1321º del Código Civil, referido a quien no ejecuta sus obligaciones por dolo, culpa inexcusable o culpa leve queda sujeto a la indemnización de daños y perjuicios.

De advertirse la infracción normativa de carácter material corresponderá a esta Sala Suprema declarar fundado el recurso de casación interpuesto y casar la resolución recurrida, de conformidad con el artículo 39° de la Ley número 294971[1], Nueva Ley Procesal del Trabajo; en sentido contrario, de no presentarse la afectación alegada por la parte recurrente, dicha causal devendrá en infundada.

Alcances de la responsabilidad civil

Quinto. La responsabilidad civil está referida al aspecto fundamental de indemnizar los daños ocasionados en la vida con relación a los particulares, ya sea, cuando se trate de daños producidos como consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, principalmente contractual, o bien de daños que sean el resultado de una conducta, sin que exista entre los sujetos ningún vínculo de orden obligacional. Cuando el daño es consecuencia del incumplimiento de una obligación voluntaria, se habla de términos doctrinarios de responsabilidad contractual y dentro de la terminología del Código Civil Peruano de responsabilidad derivada de la inejecución de obligaciones. Por el contrario, cuando el daño se produce sin que exista ninguna relación jurídica previa entre las partes, o incluso existiendo ella, el daño es consecuencia, no del incumplimiento de una obligación voluntaria, sino simplemente del deber jurídico genérico de no causar daño a otro, nos encontramos en el ámbito de la denominada responsabilidad civil extracontractual[2]. La responsabilidad civil, como toda entidad jurídica presenta como elementos integrantes: 1) el daño, 2) la antijuricidad, 3) la relación causal, y 4) factor de atribución; los cuales deberán concurrir de forma copulativa para la configuración de la responsabilidad citada.

Sexto. Ante lo expuesto, el primer elemento: el daño, es el menoscabo, el detrimento, la afectación que un sujeto sufre en su interés jurídico tutelado; además, que incide en las consecuencias que derivan de la lesión del interés; un interés jurídico que puede ser patrimonial (daño lucro cesante y daño emergente) y extrapatrimonial (daño a la persona en los casos de Responsabilidad extracontractual y daño moral en los casos de Responsabilidad Contractual); el segundo elemento: la antijuricidad, es el hecho contrario a la Ley, al orden público y las buenas costumbres; el tercer elemento: la relación causal, es el nexo que existe entre el hecho que genera un daño y el daño producido, este nexo es fundamental, porque a partir de aquí se determinará la responsabilidad; y finalmente: el factor atributivo de responsabilidad, de quien va a responder por la inejecución de las obligaciones por culpa inexcusable, culpa leve o por dolo.

Séptimo. Siguiendo esa premisa, se debe mencionar que la indemnización por daños y perjuicios derivado solo por lucro cesante, derivada del contrato de trabajo, debe ser analizado dentro del ámbito de la responsabilidad civil, regulado en los artículos 1321° y 1322° del Código Civil, que comprende los conceptos de: daño emergente, lucro cesante y daño moral; es decir, el resarcimiento económico del daño o perjuicio causado, por inejecución de las obligaciones contractuales.

Es así que, las obligaciones de carácter laboral pueden ser objeto de inejecución, o de cumplimiento parcial, tardío o defectuoso, y en caso de que ello obedezca al dolo, culpa inexcusable o culpa leve de una de las partes, ésta queda sujeta al pago de la indemnización de daños y perjuicios, es decir, si el empleador o trabajador incurre en actos u omisiones de sus obligaciones causando perjuicio a la otra parte, tendrá que responder, de conformidad con los artículos 1321° del Código Civil.

Alcances sobre el lucro cesante

Octavo. Es un tipo de daño patrimonial que hace referencia al lucro, al dinero, a la ganancia, a la renta que una persona deja de percibir como consecuencia del perjuicio o el daño que se le ha causado, es decir, el monto económico dejado de percibir; puesto que, si no se hubiese originado el daño, el sujeto seguiría percibiendo el dinero que le corresponde.

Según el jurista Espinoza Espinoza señala que se manifiesta por el no incremento en el patrimonio del sujeto que ha sufrido daño (sea por el incumplimiento de un contrato o por un acto ilícito) Es la ganancia patrimonial neta dejada de percibir [4]
por la víctima.

Precisiones de la carga de la prueba respecto a lucro cesante y la valorización del resarcimiento

Noveno. Para efectos de acreditar el lucro cesante, se debe tener en cuenta la carga de la prueba, esto es, presentar los medios probatorios suficientes para acreditar que se ha generado un daño patrimonial o extrapatrimonial, en concordancia con lo establecido en el artículo 23° de la Ley N° 29497,nNueva Ley Procesal del Trabajo y el artículo 1331° del Código Civil.

Es de precisar que, el lucro cesante es un tipo de daño patrimonial, cuya determinación debe proceder de la oposición entre prestación y contraprestación[5]. Bajo ese contexto, para fijar el quantum indemnizatorio de este tipo daño, no es necesario que se aplique de forma preliminar la valoración del resarcimiento, previsto en el artículo 1332° del Código Civil, pues corresponde primero analizar los medios probatorios aportados al proceso, los mismos que pueden ofrecer de forma correcta el monto indemnizatorio, a diferencia, de un daño no patrimonial como es el daño moral, que por la naturaleza de ese tipo de daño que implica afectación a la vida sentimental del ser humano, consistiendo en el dolor, pena o sufrimiento de la víctima, será difícil establecer el quantum, por lo cual, se requiere la aplicación de la valoración equitativa del Juez, prevista en el artículo 1332° del Código Civil.

De esta forma, los medios probatorios aportados al proceso servirán para determinar la existencia en principio del daño invocado, y posteriormente, del quantum indemnizatorio.

Solución al caso concreto

Décimo. En el presente caso, la recurrente sostiene que se ha producido la infracción normativa del artículo 1321° del Código Civil, en el extremo del lucro cesante, porque no se ha cuantificado ni se le ha reconocido el daño, al equipar el concepto de lucro cesante con las remuneraciones devengadas.

Al respecto, en primer lugar debemos señalar que, bajo este argumento el recurrente evita exponer agravios direccionados a contradecir toda la construcción argumentativa de la Sala Superior que ha concluido que no se ha probado el daño alegado; asimismo, su recurso se limita a fundamentar directamente, que se debe amparar la indemnización de daños y perjuicios por lucro cesante, debiendo cuantificarse su monto indemnizatorio.

Décimo Primero. De la revisión de los medios probatorios, en el proceso constitucional de amparo contenido en el Expediente N°24556-2011 , en el que corre la copia simple la Resolución N°7 de fecha 12 de octubre de 2012, a folios cinco a veinticuatro, se declara fundada en parte la demanda interpuesta por la demandante, ordenándose su reposición a su puesto de trabajo.

Asimismo, la actora al ser despedida incausadamente con fecha 01 de octubre de 2011, fue repuesta con fecha 13 de enero de 2015, procediendo a renunciar voluntaria e inmediatamente el 16 de enero del mismo año.

Décimo Segundo. No obstante, resulta importante analizar el Anexo 1-H presentado por la parte demandante en su demanda, a folios ciento diecinueve a ciento veinte, referida a la información del Curriculum Vitae de la demandante, en la que se encuentra la siguiente información:

1. Que, la demandante trabajó como “Asesora – Centro Nacional de Planeamiento Estratégico-CEPLAN”, de febrero de 2014 a la  actualidad (02 años, 05 meses), “Asesora de Presidencia y Dirección Ejecutiva”, “Asesora Legal de Alta Dirección desde febrero de 2014-CEPLAN, febrero 2014 – actualidad”; “Asesora Presidencia de Consejo de Ministros – Agosto 2013- actualidad” (2 años y 11 meses).

2. Del mismo modo, se advierten las ordenes de servicios de fechas 25 de noviembre, 05 y 21 de diciembre de 2011, 17 de julio, 16 de agosto, 14 de setiembre, 16 de noviembre, 13 y 29 de diciembre de 2012, 23 de enero, 19 de febrero, 20 de marzo, 22 de abril, 16 de mayo, 20 de junio, 12 de julio, 15 de agosto de 2013, obrantes de folios 71 a 104, prestando la demandante servicios especializados en materia legal y consultoría, conforme se señala en el contrato de locación de servicios obrante de fojas 105 a 108
y adenda, a folios 109.

3. Por otra parte, de estos medios probatorios se obtiene que la demandante no dejó de percibir ingresos mensuales, percibiendo como retribuciones económicas las sumas de S/5,000.00, S/5,500.00, S/6,500.00, S/9,750.00, S/6,500.00, y S/8,000.00, S/10,000.00, instrumentales que no han sido objeto de cuestionamiento por parte de la demandante, habiendo inclusive sido reconocidos por la actora.

De lo antes señalado, se obtiene que la actora durante el periodo de cese del 01 de octubre de 2011 al 13 de enero de 2015 no solo laboró para otras empleadoras entidades del estado, sino que además percibió montos superiores a su remuneración al momento de su cese; razón por la cual no optó por continuar trabajando para la demandada luego de su reposición, sino que prefirió lógicamente mantener sus mayores ingresos que venía percibiendo desde su cese. Por dicha razón no se ha logrado demostrar el daño, elemento concurrente para la configuración de la responsabilidad civil (daño, antijuricidad, relación causal, y factor de atribución); en tanto sólo se ha demandado el pago de lucro cesante.

Décimo Tercero. En tal sentido, la indemnización de daños y perjuicios en la modalidad de lucro cesante se configura como la ganancia dejada de percibir o la pérdida de ingresos, como consecuencia directa e inmediata de un hecho lesivo o acto dañoso, es así, que para la cuantificación de este daño, las remuneraciones dejadas de percibir por el demandante en el periodo que duró el despido, solo puede ser considerado como uno de los criterios para fijar el monto indemnizatorio por lucro cesante.

Del mismo modo, pese a la existencia de un despido inconstitucional, como sucedió en el caso de autos, dentro de la teoría de la responsabilidad civil, la víctima tiene la carga de acreditar los cuatro elementos de la responsabilidad civil, entre ellos el daño, y conforme se menciona en el artículo 23° de la Nueva Ley Procesal del Trabajo, que señala:

“Artículo 23.- Carga de la prueba
(…) 23.3 Cuando corresponda, si el demandante invoca la calidad de trabajador o ex trabajador, tiene la carga de la prueba de: (…)
c) La existencia del daño alegado.”

En ese sentido, de la actuación de los medios probatorios presentados no se ha acreditado la existencia de daño patrimonial por lucro cesante puesto que como se ha referido líneas arriba, la demandante luego de ser cesada por la demandada laboró para otras entidades, percibiendo remuneraciones superiores a las obtenidas con su ex empleador, conforme se ha demostrado en las etapas correspondientes del proceso, siendo estos hechos aceptados
por la demandante.

Décimo Cuarto. Del mismo modo, la finalidad que persigue la demandante es que se busque un resarcimiento de aquellas ganancias que se habrían logrado obtener de continuar trabajando, sin embargo, este Colegiado Supremo considera que si la actora logró generar ganancias superiores de otra fuente de trabajo subordinado, es razonable que esto incida en la determinación del daño patrimonial alegado, puesto que no se habrían podido generar estas ganancias de haber continuado trabajando para el empleador demandado.

Décimo Quinto. Por consiguiente, esta Sala Suprema concuerda con lo resuelto por las instancias de mérito, al concluir que no corresponde amparar la demanda, puesto que, si bien se han acreditado los elementos de antijuricidad, relación de causalidad y factor de atribución, elementos de la responsabilidad civil, empero no se ha llegado a establecer el daño alegado por la demandante, y en atención, a que estos elementos son copulativos no se ha configurado la responsabilidad civil patrimonial de la demandada.

Décimo Sexto. Finalmente, y por los fundamentos expuestos, este Colegiado Supremo considera que no se ha incurrido en infracción normativa al artículo 1321° del Código Civil, puesto que conforme se ha determinado, a la actora no le corresponder percibir el concepto indemnizatorio de daños y perjuicios por lucro cesante. En consecuencia, corresponde declarar infundado el recurso de casación.

Por estas consideraciones:

DECISIÓN

Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Gladys Vanessa Zorrilla Garay, mediante escrito presentado el veinticinco de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas doscientos cuarenta y seis a doscientos cincuenta y cuatro, NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha cuatro de abril de dos mil dieciocho, que corre de fojas ciento noventa y siete a doscientos diecinueve; ORDENARON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley; en el proceso ordinario laboral seguido contra la demandada, Empresa Peruana de Servicios Editoriales Sociedad Anónima – Editora Perú S.A., sobre indemnización por daños y perjuicios; interviniendo como ponente la señora jueza suprema, Dávila Broncano, y los devolvieron.

S.S.
ARIAS LAZARTE
MALCA GUAYLUPO
ATO ALVARADO
CARLOS CASAS
DÁVILA BRONCANO

Descargue la casación aquí


[1] Ley N° 29497 – Nueva Ley Procesal del Trabajo
Artículo 39.- Consecuencias del recurso de casación declarado fundado
Si el recurso de casación es declarado fundado, la Sala Suprema casa la resolución recurrida y resuelve el conflicto sin devolver el proceso a la instancia inferior. El pronunciamiento se limita al ámbito del derecho conculcado y no abarca, si los hubiere, los aspectos de cuantía económica, los cuales deben ser liquidados por el juzgado de origen. En caso de que la infracción normativa estuviera referida a algún elemento de la tutela jurisdiccional o el debido proceso, la Sala Suprema dispone la nulidad de la misma y, en ese caso, ordena que la sala laboral emita un nuevo fallo, de acuerdo a los criterios previstos en la resolución casatoria; o declara nulo todo lo actuado hasta la etapa en que la infracción se cometió.

[2] TABOADA CÓRDOVA, Lizardo. “Elementos de la responsabilidad civil”. 3 ed. Lima: Editorial Grijley, 2013, pp. 33-34.

[3] ESPINOZA ESPINOZA, Juan. “Derecho de la Responsabilidad Civil”. 7am ed. Lima: Editorial Rodhas, 2013, p. 253.

[4] BIANCA, citado por ibíd., pp. 253.

[5] BIANCA, citado por ibíd., pp. 255.

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