No procede levantamiento de embargo sobre lote, pese a pertenecer a anterior propietaria si dicha facultad es exclusiva de las autoridades jurisdiccionales [Resolución 470-2019-Sunarp-TR-T]

11215

Fundamento destacado: 6. Respecto de la invalidez de los asientos registrales, el artículo 90 y 107 del RGRP señalan que:

“Articulo 90.- Competencia del órgano jurisdiccional
Conforme al artículo 2013 del Código Civil, corresponde exclusivamente al órgano jurisdiccional la declaración de invalidez de los asientos registrales. Consecuentemente, no resulta procedente que mediante rectificación, de oficio o a solicitud de parte, se produzca declaración en tal sentido”.

“Artículo 107.- Cancelación por declaración judicial de invalidez.
Quien tenga legítimo interés y cuyo derecho haya sido lesionado por una inscripción nula o anulable, podrá solicitar judicialmente la declaración de invalidez de dicha inscripción y, en su caso, pedir la

cancelación del asiento en merito a la resolución judicial que declare la invalidez. La declaración de invalidez de las inscripciones solo puede ser ordenada por el órgano jurisdiccional”.

Es decir, corresponde exclusivamente al órgano judicial o arbitral la declaración de invalidez de los asientos registrales, por lo que no cabe del Código Civil se concluye que la  declaración de invalidez de los asientos registrales, y por tanto de su cancelación, compete
exclusivamente a las autoridades jurisdiccionales, debiendo que en sede administrativa se disponga la declaración de su nulidad.
De lo expuesto y en concordancia con lo señalado en el artículo 2013 presentarse para ello la resolución judicial o laudo firme que así lo disponga. Cabe precisar que en sede administrativa procede la cancelación por inexistencia del acto causal, o por suplantación o por falsedad documentada, pero no por deficiente calificación, de ser el caso.

Lea también: Curso de preparación para el acceso a la función notarial. Seis libros gratis hasta el 7 MAR


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N.° 470-2019-SUNARP-TR-T

Trujillo, 8 de julio de dos mil diecinueve.

APELANTE:  HERNANDO DAVID CARPIO MONTOYA
TITULO : 474012 del 26.02.2019
RECURSO : 174-2019
PROCEDENCIA : ZONA REGISTRAL N.°1I—SEDE CHICLAYO
REGISTRO PREDIOS DE CHICLAYO
ACTO ROGADO : RECTIFICACION
SUMILLA(S)
Principio de Legitimación
Encontrándose inscrito un acto y por ende legitimado por el Registro, no procede cuestionar en sede registra! las razones que motivaron la extensión del asiento ni la eficacia que genera.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA:

Mediante el presente título se solicita la rectificación del asiento 000002 de la partida N°11057683 del Registro de Predios de la Oficina Registral de Chiclayo en el sentido que de acuerdo a lo manifestado por el usuario no existe compatibilidad entre el sujeto pasivo de la medida cautelar y el derecho de propiedad del nuevo titular, que se omitió inscribir.
Asimismo solicita levantar el embargo trasladado a los 1220 lotes ya los 726 estacionamientos independizados de la partida n°02285361 del Registro de Predios de Chiclayo.
A tal efecto adjuntó lo siguiente:

> Solicitud suscrita por Hernando David Carpio Montoya, en la cual consta los detalles del requerimiento.

Click en la imagen para más información

II. DECISIÓN IMPUGNADA:

El título fue tachado sustantivamente por la registradora de la Oficina Registral de Chiclayo María Victoria Eneque Gonzales con fecha 27.02.2019 en los términos que se reproducen a continuación:

III. RAZONES PARA TACHAR:

– Mediante el presente titulo se solicita la rectificación de error material, por cuanto indica
el usuario que sobre la P.E. N° 11057683. se ha inscrito un embargo en forma de inscripción que obra en el asiento D00002, inscripción que, según el usuario, no debió realizarse por cuanto el embargo dispuesto por el Octavo Juzgado Civil de Chiclayo, estaba dirigido contra la anterior propietaria del inmueble Ventas Edificaciones SAC, exisitiendo en consecuencia una falta de compatibilidad entre el sujeto pasivo de la medida cautelar y el derecho de propiedad del nuevo titular. En ese sentido, el usuario solicita que se cancele, vía rectificación de oficio (art. 75 del TUO del RGRP y ss), el embargo inscrito en la partida
D00002 de la partida 11057683 y los embargos trasladados a todas las partidas independizadas de la partida matriz (02285361) .
– De conformidad con el Principio de Legitimación regulado en el Art V11 del TEJO del Reglamento General de los Registros Públicos: “Los asientos registrales se presumen exactos y válidos. Producen todos sus efectos y legitiman al titular Registral para actuar
conforme a ellos, mientras no se rectifiquen en los términos establecidos en este Reglamento o se declare judicialmente su invalidez.”
– Conforme lo previsto en el literal b) del art. 3 de la Ley N° 26366, los asientos registrales
son intangibles, salvo sentencia judicial o título modificatorto posterior, esto concuerda
también con lo establecido en el art. 2013 del Código Civil.
– La atención favorable de lo solicitado implicaría la cancelación un asiento registral, y vía
rectificación no puede dejarse sin efecto las inscripciones realizadas, conforme al art. 90 del TUO del RGRP.-
Asimismo la inscripción realizada, lo fue en mérito a mandato judicial, y estas se cancelarán sólo por otro mandato judicial, conforme a lo dispuesto por el texto normativo del art. 102 del TUO del Reglamento General de Registros Públicos.
– Así también, para la cancelación de medidas cautelares, es aplicable el artículo 130 del
Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, el cual señala: “El asiento de
cancelación de las medidas camelares dispuestas judicialmente será extendido en virtud de
mandato judicial que haya adquirido la autoridad de cosa juzgada, salvo que del titulo o
de la naturaleza o circunstancias del caso, se desprenda que el mandato de cancelación es
inmediatamente ejecutable”.
– En el presente caso mediante solicitud de fecha 26.02.2019, se solicita el levantamiento de embargo inscrito en el asiento D00002 de la PE 11057683; sin embargo no existe resolución judicial que ordene el levantamiento de embargo; por lo que no se trata de una rectificación de oficio por lo señalado anteriormente.
– Respecto a la cancelación del embargo inscrito en la partida matriz 02285361 en el asiento D09005 y trasladado a las partidas independizadas; se aprecia del asiento E0003 de la P.E. 2285361, que ya fue cancelado en virtud de un mandato judicial y no por rectificación de oficio.
En este sentido, al no existir error alguno que rectificar, tampoco procede trasladar de oficio el levantamiento de de embargo referido en cl asiento E0003, sino que esto está sujeto a pago de tasa registra! en cada una de las partidas independizadas.
Por lo cual habiendo solicitado expresamente que vía rectificación de oficio se inscriba el
levantamiento de embargo y se traslade el levantamiento de embargo y no pudiendo realizarse lo solicitado por las razones arriba citadas, se procede a TACHAR el presente
título, en mérito al Art. 42 inc b) del TUO del RGRP.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

Comentarios: