Fundamentos destacado: 4. Que sobre el particular el Tribunal Constitucional considera que la demanda debe ser desestimada por no haberse evidenciado la afectación de los derechos fundamentales de la recurrente. En cuanto al derecho de propiedad, cabe precisar que la competencia sobre la determinación de los bienes que deben ser incorporados en el proceso no contencioso de facción de inventario es una competencia de la jurisdicción ordinaria, por lo que en este extremo es de aplicación el artículo 5°inciso 1) del Código Procesal Constitucional. En cuanto al derecho de defensa, cabe mencionar que conforme se observa a fojas 33 y 38, en oportunidades anteriores a la expedición de la resolución cuestionada, se ha declarado improcedente el pedido de intervención litisconsorcial realizado por la recurrente, fundamentándose en que los artículos 765 y 766 del Código Procesal Civil “disciplinan que la inclusión de bienes en el inventario tiene por plazo final el acto de Audiencia y que la exclusión de bienes se realiza luego de la valorización, por lo que el pedido de Fábrica de Licores Noche Buena Sociedad Anónima, al ser tardío en un caso y prematuro en otro no le otorga legitimidad ni el interés necesarios para su inclusión como litisconsorte de la parte demandada” (fojas 37), por lo que no se evidencia que se haya colocado a la recurrente en estado de indefensión, siendo de aplicación, a contrario sensu, el artículo 4° del Código Procesal Constitucional.
Lea también: Congreso de Jurisprudencia Civil: 40 años del Código Civil
EXP. N.° 01956-2007-PA/TC
LIMA
FABRICA DE LICORES NOCHE BUENA S.A.
RESOLUCION DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Huacho, 18 de diciembre de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Fábrica de Licores Noche Buena S.A. debidamente representada por don Rómulo Germán Mena Ibérico, contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de Justicia de la República, obrante a fojas 42, su fecha 8 de noviembre de 2006 que confirmando la apelada, declara infundada la demanda de amparo de autos; y,

ATENDIENDO A
1. Que con fecha 16 de abril de 2004 la recurrente interpone demanda de amparo contra la Juez del Segundo Juzgado de Paz Letrado de Chorrillos, con el objeto que se deje sin efecto la Resolución N.° 113, de fecha 17 de febrero del 2004, que declara improcedente el pedido en el que se formula oposición a la secuela del proceso sobre sucesión de Germán Mena Pérez. Sostiene que la resolución cuestionada afecta su derecho de defensa y el derecho de propiedad toda vez que se pretende incluir en dicho inventario la flota vehicular que es de una persona completamente ajena a la relación procesal.
2. Que con fecha 1 de abril de 2005 la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara infundada la demanda considerando que la resolución cuestionada fue expedida en un proceso dirigido por un órgano judicial competente en el que la recurrente debió hacer uso de los medios impugnatorios que la ley faculta, por lo que no se evidencia la amenaza o violación de los derechos constitucionales invocados en la demanda. Por su parte, la recurrida confirmó la apelada por los mismos fundamentos.
3. Que en el presente caso de la revisión de autos se desprende que la demandante cuestiona la decisión de la jueza emplazada argumentando que en el proceso de facción de inventario valorizada, seguido por doña Rosa Elvira Ríos Hidalgo contra la sucesión de Germán Mena Pérez, no se debió incluir la flota vehicular que es de su propiedad, pues al hacerlo se está vulnerando su derecho de propiedad. En cuanto a su derecho de defensa, alega que en anterior oportunidad se ha declarado X improcedente su pedido de incorporación al mencionado proceso no contencioso por y lo que la cuestionada Resolución N.° 113, al fundamentarse en que la recurrente no es parte en tal proceso, ha mantenido la afectación de este derecho fundamental.
[Continúa…]


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