Fundamentos destacados: 3. Por otra parte, el artículo 2016 del Código Civil consagra el principio de prioridad de rango por el cual la prioridad en el tiempo de la inscripción determina la preferencia de los derechos que otorga el Registro. Asimismo, el artículo 2017 del Código Civil señala que no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior (prioridad excluyente).
La Exposición de Motivos del Código Civil referente al Libro IX -Registros Públicos señala lo siguiente con relación al artículo 2017:
“Este artículo acoge el principio de prioridad excluyente, el cual tiene efectos respecto de títulos que son incompatibles con otros ya inscritos y que no permiten su inscripción sin importar las fechas en que estos títulos fueron producidos. De este modo, se produce el cierre registral. Un título que pretende inscribirse, si es incompatible con otro ya inscrito simplemente no podrá inscribirse. Ahora bien, este cierre registral puede expresarse de distintos modos:
(1) Si el título está inscrito, el cierre es definitivo, es decir, se rechazará la inscripción del título incompatible.
(2) Si el título simplemente se ha presentado al registro, el cierre registral, para el título incompatible, es condicional, en el sentido de que está condicionado a la inscripción del primer título. Si el primer título no se inscribe, no se producirá el cierre registral para el segundo y este podrá lograr su acceso al registro”.
En armonía con lo precisado, el Reglamento General de los Registros Públicos desarrolla en el artículo X del Título Preliminar el principio de prioridad excluyente, en virtud del cual no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de fecha igual o anterior.
Para este supuesto, los actos o derechos contenidos en los títulos en conflicto son incompatibles entre sí, por lo que no procede la inscripción de ambos y la determinación de su preferencia y rango, sino que la inscripción o presentación del primero, determinará el cierre registral respecto del presentado en segundo lugar.
10. De lo señalado en el artículo antes citado se pueden extraer tres supuestos en los que procede la ampliación de la rogatoria. En primer lugar, que el título haya sido observado por existir un obstáculo que consiste en la falta de inscripción de acto previo. En segundo lugar, que, en caso de existir título incompatible presentado antes de la ampliación de la rogatoria, el instrumento inscribible que contiene el acto previo haya sido otorgado con anterioridad a la rogatoria inicial. y, en tercer lugar, que, en caso de no existir título incompatible antes dela ampliación de la rogatoria, la inscripción procederá aun cuando el instrumento que contiene el acto previo no preexista a la fecha de la rogatoria inicial.
En ese sentido, la ampliación de rogatoria solamente está permitida de manera excepcional cuando se trata de inscripción de un acto previo y necesario conforme a lo previsto por el artículo 40 del RGRP.
Siendo ello así, el acto contenido en la escritura pública de fecha18/1/2023, referente a la permuta de los vehículos con placas de rodaje N° AYO269 (propiedad de 1 ONE SAC) y F5P650 (propiedad de Ana Elizabeth Vásquez Rioja), no constituye acto previo, por lo que, no resulta procedente la ampliación.
En tal sentido, se confirma el numeral 4 de la observación.
Por lo tanto, estando a lo acordado por unanimidad; con la intervención de la vocal (s) Rosa Isabel Quintana Livia autorizada por Resolución N°062-2023-SUNARP/PT del 20/3/2023.
El título cuenta con prórroga para resolver concedida mediante Resolución N°081-2023-SUNARP-TR-PT de fecha 10.4.2023 expedida por el presidente del Tribunal Registral.
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN Nº 1764-2023-SUNARP-TR
Arequipa, 24 de abril de 2023
APELANTE : PAUL JHON HINOJOSA CARRILLO
TÍTULO : N° 317795 del 1/2/2023
REGISTRO : Del 6/3/2023
REGISTRO : Vehicular – Lima
ACTO : Permuta.
SUMILLA :
PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
De conformidad con el artículo 2017 del Código Civil, que regula el principio de prioridad excluyente, no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito.
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA.
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la permuta de los vehículos con placa de rodaje Nº F5P650 y CBZ558inscritos en las partidas electrónicas Nº 52810241 y 54839049 del Registro de Propiedad Vehicular de Lima.
Para tal efecto, se ha presentado la siguiente documentación:
a) Solicitud de inscripción que contiene la rogatoria.
b) Parte Notarial del acta de permuta de vehículos automotores de fecha 9/1/2023, otorgada ante notario público de Lima, Alfredo Paino Scarpati.
c) Escrito de subsanación de fecha 16/2/2023.
d) Parte Notarial del acta de permuta de vehículos automotores de fecha 18/1/2023, otorgada ante notario público de Lima, Alfredo Paino Scarpati.
e) Recurso de apelación.
II. DECISIÓN IMPUGNADA.
Se interpone recurso de apelación en contra de la observación formulada por el registrador público Jaime Javier Vásquez Villar, en los siguientes términos.
“(…)
1.- Subsiste la observación formulada en la esquela del 10-02-2023, por cuanto se advierte que el permutante 1 ONE S.A.C. no tiene dominio inscrito sobre el vehículo de placa F5P-650, motivo por el cual previamente debe registrarse su titularidad registral.
2.- Sin perjuicio de lo antes indicado se advierte que el vehículo de placaF5P-650 tiene como titular registral a Hans Henry Díaz Gallegos, quien adquirió mediante acta notarial del 23-01-2023, fecha posterior al acta notarial presentada (09-01-2023)
3.- Respecto a la rectificación solicitada en el reingreso es preciso señalar que mediante el título N° 290546-2023 se inscribió la transferencia del vehículo de placa F5P650 a favor de HANS HENRY DIAZ GALLEGOS, asiento que no es posible dejar sin efecto, pues, conforme al Art. 2013 del Código Civil, el contenido del asiento registral se presume cierto y produce sus efectos.
4.- Se deja constancia que la ampliación de rogatoria no solicitada inicialmente y referente a la transferencia del vehículo de placa AYO-269 no es procedente conforme a lo dispuesto en el Artículo 40 del Reglamento General de los Registros Públicos, pues, no es posible acoger la rogatoria de rectificación.
(…)”.
[Continúa…]