Fundamento destacado: 4. Ahora bien, en cuanto a la caducidad solicitada respecto a la institución de heredera de María Felicita Zapata Vilela, el Registrador deniega la inscripción señalando que conforme al artículo 805 inciso 2 del Código Civil, no se puede determinar si ésta ha dejado o no representación sucesoria, por lo que señala que dicha caducidad deberá ser declarada judicialmente, conforme al artículo 18 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas, así como del artículo 2039 del Código Civil.
En consecuencia, corresponde a este colegiado dilucidar si procede la inscripción de la caducidad del testamento respecto de la heredera María Felicita Zapata Vilela cuando no se ha acreditado que dicha heredera no ha dejado representación sucesoria.
[…]
7. De lo expuesto, se aprecia fehacientemente que la heredera María Felicita Zapata Vilela premurió a la testadora María Dorila Álvarez Vilela; sin embargo, de la consulta en el Sistema de Información Registral (SIR) no se acredita que dicha persona no haya tenido representación sucesoria, en tanto no consta inscrita sucesión alguna, circunstancia que impide el acceso al registro del título presentado.
En consecuencia, corresponde confirmar el numeral 2 de la denegatoria de inscripción formulada por el Registrador por los. motivos expuestos precedentemente, precisándose que a efectos de registrar la caducidad rogada respecto de la institución de heredera de María Felicita Zapata Vilela previamente debe inscribirse la sucesión intestada de dicha persona, de la que se desprenda que no existen descendientes; o de ser el caso presentarse parte judicial que contenga la resolución disponiendo la citada inscripción.
SUMILLA: CADUCIDAD DE TESTAMENTO: Procede la inscripción de la caducidad de testamento en la institución de heredero regulada en el numeral 2 del artículo 805 del Código Civil, cuando se acredite que el heredero premurió sin dejar representación sucesoria”
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN N°. – 2104-2016 – SUNARP-TR-L
Lima, 19 de Octubre de 2016
I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA
Mediante el título venido en grado de apelación se solicita inscribir la caducidad de la institución de herederas de María Felícita y María Magdalena Zapata Vilela por la causal de premoriencia respecto de la causante María Oorila Álvarez Vilela, cuyo testamento obra inscrito en la partida N° 31143500 del Registro de Testamentos y Sucesiones Intestadas.
A dicho efecto se ha adjuntado lo siguiente:
– Solicitud del 7/4/2016 suscrita por Teresa Cocchella Vera.
– Acta de defunción de María Corila Álvarez Vilela expedida por la Municipalidad de Magdalena del Mar el 6/8/2003.
– Acta de defunción de María Felícita Zapata Vilela expedida por el Reniec el 7/3/2016.
– Acta de defunción de María Magdalena Zapata Vilela expedida por el Reniec el 15/4/2015.
– Acta de defunción de Mercedes Vera Tudela expedida por el Reniec el 7/3/2016.
– Acta de nacimiento de Teresa Cocchella Vera expedida por la Municipalidad Metropolitana de Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
El Registrador Público del Registro de Testamentos de Lima, Víctor Raúl Suárez Vargas, tachó sustantivamente el título en los siguientes términos: (Se reenumera para mejor resolver) “Se tacha el presente título por cuanto:
1. Con relación a la solicitud de caducidad de la institución de heredero de doña María Magdalena Zapata Vilela, respecto a la testadora doña María Dorila Álvarez Vilela, se indica que ya obra inscrita en el asiento 800002 de la partida electrónica W 31143500.
2. Con relación a la solicitud de caducidad de institución de heredero de doña María Felicita Zapata Vuela, respecto a la testadora doña María Dorila Álvarez Vilela, se indica que conforme al arto 805 inc. 2 del Código Civil “el testamento caduca en cuanto a la institución de heredero, si el heredero … muere antes que el testador sin dejar representación sucesoria … “; respecto a la heredera citada, no se puede determinar si ha dejado o no representación sucesoria, por tanto dicha caducidad deberá ser declarada judicialmente, conforme al arto 18 del Reglamento de Inscripciones de los Registros de Testamentos y de Sucesiones Intestadas y art. 2039 del Código Civil. La presente se realiza con arreglo a los arts. 2011 del Código Civil y 32 Y 42 del Reglamento General de los Registros Públicos.”
[Continúa…]