No procede inscribir traslado de dominio por sucesión testamentaria a favor de un solo heredero si testador dispuso lo contrario [Resolución 1306-2023-Sunarp-TR] 

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Fundamento destacado: 7. En el presente caso, el testamento por escritura pública otorgado notarialmente en fecha 16.1.2016 el testador José Enrique Marcelo Lozada Casapia dispuso de sus bienes de la siguiente manera:

“[…]

SEGUNDA. DECLARA SER CASADO CON DOÑA LUPE GARCÍA GIRALDO, EN CUYO MATRIMONIO PROCREARON 4 HIJOS, TODOS VIVOS LLAMADOS: 1) CARLOS ENRIQUE LOZADA GARCÍA, 2) RAFAEL FERNANDO LOZADA GARCÍA, 3) CECILIA GUADALUPE LOZADA GARCÍA; Y 4) LUCÍA DEL PILAR LOZADA GARCÍA. DECLARA NO TENER HIJOS FUERA DEL MATRIMONIO
[…]
CUARTA. DECLARA QUE INSTITUYE COMO SUS HEREDEROS A SUS CUATROS HIJOS Y A SU CÓNYUGE MENCIONADOS EN LA CLÁUSULA SEGUNDA, QUIENES HEREDARÁN LA LEGÍTIMA, EN PARTES IGUALES. HACE CONSTAR QUE EL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN LO DEJA EXCLUSIVAMENTE PARA SUS HIJOS RAFAEL FERNANDO, CECILIA GUADALUPE Y LUCÍA DEL PILAR LOZADA GARCÍA. IGUALMENTE CON CARGO AL MISMO TERCIO, DEJA EXCLUSIVAMENTE PARA SU HIJA LUCÍA DEL PILAR LOZADA GARCÍA, LOS DERECHOS EN EL INMUEBLE DE LIMA, ESTO ES, DEPARTAMENTO 301 DE CALLE LOS TULIPANES 230, URBANIZACIÓN EL REMANZO, DISTRITO DE LA MOLINA, LIMA.
[…]”.
(Resaltado nuestro)

Esta voluntad del testador fue modificada mediante escritura pública del 8/4/2016, disponiendo lo siguiente:
“[…]
SEGUNDO.- LA CLÁUSULA CUARTA DE MI TESTAMENTO ANTERIOR QUEDA REDACTADA DE LA MANERA SIGUIENTE: “DECLARO COMO MIS HEREDEROS CONFORME A LEY A MI CÓNYUGE LUPE GARCÍA GIRALDO Y A MIS CUATRO HIJOS CARLOS ENRIQUE, RAFAEL FERNANDO, CECILIA GUADALUPE Y LUCÍA DEL PILAR LOZADA GARCÍA Y CON CARGO AL TERCIO DE LIBRE DISPOSICIÓN UNA PARTE IGUAL A MIS HEREDEROS. DEJO PARA MIS NIETOS […]. DECLARO TAMBIÉN QUE A MI HIJO CARLOS ENRIQUE YA LE DÍ EN VIDA (…) POR LO QUE LOS BIENES A QUE HAGO REFERENCIA Y LOS QUE TENGA EN EL FUTURO SE REPARTIRÁN POR PARTES IGUALES EN 5 PARTES, UNA PARA MI CÓNYUGE LUPE GARCÍA GIRALDO, OTRA PARA RAFAEL FERNANDO, LA OTRA PARA CECILIA GUADALUPE, OTRA PARA LUCÍA DEL PILAR Y LA ÚLTIMA PARA MIS NIETOS (…) ACLARO QUE EL DEPARTAMENTO 301 DE LA CALLE LOS TULIPANES 230, URBANIZACIÓN EL REMANSO, LA MOLINA, LIMA, ES EN REALIDAD DE MI HIJA LUCÍA DEL PILAR Y SU CÓNYUGE Y QUE APARECE A MI NOMBRE PORQUE LA APOYE PARA PAGAR LA HIPOTECA […]”.
(Resaltado nuestro)

Sobre este título, anexado al título archivado N° 299559-2022 presentado al registro el 8/2/2017, debe recaer la calificación registral.

El, concordante con el artículo 32 del RGRP, prescribe que el Registrador debe evaluar la validez del acto inscribible para admitir su inscripción, es decir, debe determinar que no sea inválido, pero ello es así siempre que la invalidez sea advertible del mismo contenido del título, de los antecedentes registrales y de los asientos registrales.

El testamento se inscribió en la partida N° 11326544 del Registro de Testamentos de Arequipa. Según el principio de legitimación del artículo 2013 del Código Civil en su aspecto negativo [integridad del Registro], si solo consta inscrito el testamento se presume que no existe cuestionamiento alguno acerca de su vigencia o validez. Entonces, debe reputarse que el acto es conforme a lo dispuesto por el testador, pues no existe inscripción que publique lo contrario.

Entonces, por lo expuesto y conforme a la disposición testamentaria que hiciera en vida el señor José Enrique Marcelo Lozada Casapia respecto a la forma y cómo sus bienes han de ser adjudicados en testamento a sus herederos y legatarios no pueden ser cuestionados en sede registral.

En consecuencia y de acuerdo al testamento, el testador dejó en favor de su hija Lucía del Pilar Lozada García y a su cónyuge; otorgándoles los derechos [cuotas ideales] que tiene sobre del departamento N° 301 ubicado en el jirón Los Tulipanes N° 230, urbanización El Remanso de La Molina, distrito de La Molina, provincia y departamento de Lima, inscrito en la partida electrónica N° 12226542 del Registro de Predios de Lima. En lo que se refiere a los legatarios, debemos decir que se trata de beneficiarios convocados por el causante para recibir un bien singular o parte de un bien, pudiendo coexistir el legatario con el forzoso e incluso el legatario con el heredero voluntario, conforme lo estipula el artículo 735 del Código Civil[7].

En ese sentido, no procede el traslado de dominio por sucesión testamentaria que tiene el testador sobre los derechos del departamento N° 301 solo a favor de Lucía del Pilar Lozada García, como lo requiere el administrado, ya que, conforme a la voluntad del testador, los derechos que tiene sobre dicho predio son a favor de Lucía del Pilar Lozada García y su cónyuge, conforme a la cláusula cuarta del testamento.

El usuario acompaña la escritura pública escritura pública de aclaración y/o ratificación de acto jurídico del 30/9/2022 en la que intervienen todos los herederos, excepto Carlos Lozada García y donde señalan que los derechos y acciones del referido predio “se transfieran a Lucía del Pilar Lozada García” y el cónyuge renuncia a cualquier derecho que pudiera tener.

Conforme al testamento el predio se debe inscribir a nombre de Lucía y su cónyuge y la interpretación de los herederos puesta en la citada escritura pública no resulta inscribible porque contradice lo dispuesto en el testamento; en ese sentido y luego, si lo que se quiere es que aparezca a nombre solo de ella, el cónyuge tendrá que transferir su parte a Lucía del Pilar Lozada García, pero el título presentado “renuncia a cualquier derecho o pretensión” no da mérito a inscripción.

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TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No1306 -2023-SUNARP-TR

Lima,24 de marzo del 2023.

APELANTE : HUGO JULIO CABALLERO LAURA, Notario de Arequipa.
TÍTULO : N° 3133276 del 19/10/2022.
RECURSO : Escrito presentado el 19/12/2022.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Traslado de dominio por sucesión testamentaria.

SUMILLA :
INSCRIPCIÓN DE TRANSFERENCIA POR TESTAMENTO
En el testamento prima la voluntad del testador, quien determina los alcances de sus disposiciones luego de su muerte.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio por sucesión testamentaria del causante José Enrique Marcelo Lozada Casapia, respecto de los derechos que le pertenecían en el predio inscrito en la partida electrónica N° 12226542 del Registro de Predios de Lima, en mérito del testamento inscrito en la partida electrónica N° 11326544 del Registro de Testamentos de Arequipa.

Para tal efecto, se presenta los siguientes documentos:
– Formato de Solicitud de inscripción de título de sucesión testamentaria.
– Parte notarial de la escritura pública de aclaración y/o ratificación de acto jurídico del 30/9/2022, otorgada ante notario público de Lima Hugo Julio Caballero Laura.
– Parte notarial de la escritura pública de anticipo de legítima del 26/7/2021, otorgada ante notario público de Lima Hugo Julio Caballero Laura.

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II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima, Diana Giannina Velis Pajuelo, decretó la observación del título mediante esquela del 1/12/2022, cuya parte pertinente se reproduce a continuación:

“Visto el escrito presentado en el reingreso, se señala lo siguiente:

1. Respecto a que: “por tanto todos los derechos y acciones que correspondían al testador deben ser transferidos a su hija y heredera Lucia del Pilar Lozada García (tal como lo dispone el testador en el asiento C00002 de la partida registral N° 11326544 del registro de testamentos)”. Se señala que como ya se indicó en la observación anterior esto no es exacto, puesto que no se declara ello de manera indubitable en el testamento

2. Respecto a que: “Luego el testador -en el asiento B00002 de la referida partida registral- hace la aclaración que el citado departamento: “… es en realidad de mi hija Lucía del Pilar y su cónyuge y que aparece a mi nombre porque la apoyé para pagar la hipoteca”. Aclaración que a nuestro criterio debería tomarse como una aclaración complementaria, accesoria y subsidiaria que no altera ni contradice la declaración del testador, en cuanto la voluntad original del testador es dejar exclusivamente para su hija Lucia del Pilar Lozada García”. Se señala que la voluntad del testador no está sujeta a interpretaciones subjetivas, sino más bien a su conservación a partir de la interpretación sistémica del acto jurídico, por lo que se advierte que sí existe contradicción en lo manifestado, al señalar posteriormente, que ya no es exclusivamente para su hija, sino para ella y a su cónyuge.

3. Respecto a que “la posición unitaria de los anteriores registradores que calificaron los títulos presentados anteriormente fueron de la posición que (…) corresponderá adjunte instrumento aclaratorio y/o ratificatorio, mediante la que los herederos instituidos transfieran a favor de la sociedad conyugal”. Se señala que en el título anteriormente presentado 2022-01639129, nunca se sugirió instrumento aclaratorio, en ninguna de las dos observaciones formuladas, es más la Registradora señaló inclusive que su solicitud no es procedente. Por lo que lo señalado, tampoco es exacto.

4. Respecto a que “Y si bien es cierto que su hijo Carlos Enrique Lozada García es declarado heredero, este no participa de los derechos del departamento en cuestión; en vista que tal como lo manifiesta el testador en su modificatoria de testamento que obra en asiento B00002 de la partida registral N° 113326544: “Declaro también que a mi hijo Carlos Enrique ya le di en vida y en dinero en efectivo”. Se señala que dicha declaración no enerva su institución como heredero del causante.

Por tanto, subsiste la observación formulada con fecha 10/11/2022, en todos sus extremos:

“Respecto del predio Departamento N° 301 Jr Los Tulipanes 230 Urbanización El Remanso de La Molina registrado en la Partida N° 12226542 le manifestamos que:

Si bien mediante el presente título se solicita la inscripción de la aclaración y/o ratificación del Testamento otorgado por JOSÉ ENRIQUE MARCELO LOZADA CASAPIA a efectos de que se transfiera a favor de LUCIA DEL PILAR LOZADA GARCÍA el referido predio inscrito en la PE N° 12226542, no resulta procedente su rogatoria de aclaración y/o ratificación de acto jurídico puesto que el presente acto jurídico constituye una nueva transferencia”, toda vez que la transferencia por Sucesión Testamentaria otorgada por JOSE ENRIQUE MARCELO LOZADA CASAPIA a favor de LUCIA DEL PILAR LOZADA GARCÍA no consta indubitablemente del Testamento inscrito e inclusive de haber sido estipulado de esta manera, no podría ser materia de aclaración por parte de los herederos, toda vez que el Testamento constituye un acto jurídico que representa la voluntad efectiva del testador. Es más, del Testamento otorgado por JOSÉ ENRIQUE MARCELO LOZADA CASAPIA, se advierte que si bien el inmueble denominado Departamento 301 de la. Calle Los Tulipanes 230 Urbanización El Remanso, La Molina constituye un bien conyugal, le deja las acciones a su hija LUCIA DEL PILAR LOZADA GARCIA (asiento C 00002), pero en la modificatoria de su Testamento, señala finalmente que este es en realidad de su hija LUCIA DEL PILAR LOZADA GARCIA Y SU CÓNYUGE (asiento B 00002).

Por tanto, a efectos de proceder la presente transferencia solamente a favor de LUCIA DEL PILAR y no de su cónyuge, lo cual se desprende es la causa fin del título presentado, los herederos CARLOS ENRIQUE, RAFAEL FERNANDO, CECILIA GUADALUPE y LUPE GARCIA VDA DE LOZADA (como heredera de JOSÉ ENRIQUE MARCELO LOZADA CASAPIA y como propietaria de sus acciones y derechos en la PE N’ 12226542) deberán otorgar nuevo acto jurídico, el que podrá ser una Donación, a favor exclusiva de LUCIA DEL PILAR LOZADA GARCIA.

Se deja constancia, que revisado el Parte Notarial denominado aclaración y/o ratificación de acto jurídico se advierte que no ha comparecido el heredero CARLOS ENRIQUE LOZADA GARCÍA; sin embargo, comparecen los nietos LAURA, ADRIAN y BRAULIO LOZADA ACOSTA, quienes no están señalados como herederos instituidos del testamento.

Asimismo, se procede a señalar que en el presente reingreso, ha sido presentado un anticipo de legítima, el cual no podrá ser calificado toda vez que no constituye acto previo para que el presente pueda, eventualmente, inscribirse.
(…)”.

[Continúa…]

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