No procede inscribir la división y partición cuando en la partida registral consta que no todos los otorgantes cuentan con dominio inscrito [Resolución 4137-2022-Sunarp-TR]

Fundamento destacado: 9.- […] La Exposición de Motivos del Código Civil referente al Libro IX – Registros Públicos, señala en relación al artículo 2017: “Este artículo acoge el principio de prioridad excluyente, el cual tiene efectos respecto de títulos que son incompatibles con otros ya inscritos y que no permiten su inscripción sin importar las fechas en que estos títulos fueron producidos.”

De este modo, se produce el cierre registral. Un título que pretende inscribirse, si es incompatible con otro ya inscrito simplemente no podrá inscribirse, así conste con fecha anterior al que ya obra inscrito.

10.-[…] Así, el principio de prioridad recoge la regla general por la cual “quien es primero en el tiempo es mejor en el derecho”, y el principio de prioridad excluyente importa la existencia de títulos que contiene actos jurídicos incompatibles entre sí, de modo tal que no puede acceder al registro un título que contenga un acto jurídico que sea excluyente con otro acto ya inscrito o pendiente de inscripción.

14.-[…] En consecuencia, no procede que se inscriban los actos solicitados, pues de conformidad con el aludido principio de prioridad excluyente, no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea de fecha anterior. En tal sentido, no procede registrar la división y partición cuando en la partida registral consta que no todos los otorgantes cuentan con dominio inscrito […].


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. – 4137 -2022-SUNARP-TR

Lima,14 de octubre de 2022.

APELANTE : JULIO WALTER LAZARTE PANTA.

TÍTULO : Nº 2271060 del 4/8/2022.

RECURSO : H.T.D. N° 16068 del 7/9/2022.

REGISTRO : Predios de Chiclayo.

ACTO : División, partición y compraventa.

SUMILLA :

PRINCIPIO DE PRIORIDAD EXCLUYENTE
De conformidad con el artículo 2017 del Código Civil , que regula el principio de prioridad
excluyente, no puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito, aunque sea
de fecha anterior. En tal sentido, no procede registrar la división y partición cuando en
la partida registral consta que no todos los otorgantes cuentan con dominio inscrito.

FORMALIDAD PARA LA INSCRIPCIÓN DE DIVISIÓN Y PARTICIÓN
La ley no ha previsto para su validez y existencia una formalidad determinada para la
división y partición, por lo que podría incluso acreditarse (extrarregistralmente) mediante
un acuerdo verbal; sin embargo, ello no quiere decir que para la inscripción de este acto
en el Registro deba prescindirse de la formalidad prevista por el artículo 2010 del Código Civil, de conformidad con el principio de titulación auténtica.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de división y partición del predio inscrito en la partida N° P10117694 del Registro de Predios de Chiclayo, y la compraventa de uno de los lotes resultantes.

Para tal efecto se adjunta la documentación siguiente:

  • Escrito firmado por la directora del Archivo Regional de Lambayeque del Gobierno Regional de Lambayeque Ada Gabriela Lluen Juárez, el 3/4/2009.
  • Testimonio de la escritura pública del 20/1/1925 otorgada ante ex notario de Lambayeque Víctor M. Rivadeneira, expedido el 12/3/2009 por la directora del Archivo Regional del Gobierno Regional de Lambayeque Ada Gabriela Lluen Juárez.
  • Copia de la minuta de división y partición del 6/2/1982 certificada por el ex notario de Lambayeque Luis G. Balcázar Rioja, el 25/5/1982.
  • Testimonio de la escritura pública N° 209 del 6/9/1983 otorgada ante ex notario de Lambayeque Luis G. Balcázar Rioja, expedido el 17/2/2022 por la jefa de la Secretaria General del Archivo Regional del Gobierno Regional de Lambayeque Ada Gabriela Lluén Juárez.
  • Memoria descriptiva elaborado por el arquitecto Roy Gianmarco Zúñiga Cáceres y visado por el Gerente de Infraestructura y Urbanismo de la Municipalidad Provincial de Lambayeque José B. Flores Mino.
  • Plano de ubicación y localización (lámina UL-01) elaborado por el arquitecto Roy Gianmarco Zúñiga Cáceres y visado por el Gerente de Infraestructura y Urbanismo de la Municipalidad Provincial de Lambayeque José B. Flores Mino.
  • Plano perimétrico (lámina PP-01) elaborado por el arquitecto Roy Gianmarco Zúñiga Cáceres y visado por el Gerente de Infraestructura y Urbanismo de la Municipalidad Provincial de Lambayeque José B. Flores Mino.
  • Copia del testimonio de la escritura pública del 27/1/1982 de poder especial y amplio otorgado ante el ex notario de Lima Elías Mujica Álvarez Calderón, certificado por el notario de Lambayeque Manuel F. Bonilla L., el 3/2/2022.
  • Copia certificada de la partida de defunción de María Carlota Tello Rivera de Cassia expedido por la certificadora de la Oficina Regional de Piura – Reniec Lucrecia Soledad Castillo Cabrejos, el 3/8/2022.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

El registrador público (e) del Registro de Predios de Chiclayo José Isaac Tong Feria denegó la inscripción solicitada formulando tacha sustantiva en los términos siguientes:
(Se reenumera para mejor resolver)

“Señor(es): JULIO WALTER LAZARTE PANTA

I.- ACTO SOLICITADO: DIVISIÓN Y PARTICIÓN

II.- ANTECEDENTE REGISTRAL: Partida n.° 10117694 del Registro de Predios.

III.- FUNDAMENTOS DE LA TACHA SUSTANTIVA

– Se ha presentado la escritura pública de fecha 20.01.1925 otorgada ante ex notario Víctor M. Rivadeneira, copia legalizada de una minuta de división y partición judicial y la escritura pública n.° 209 de fecha 06.09.1983, otorgada ante ex notario Luis G. Balcazar Rioja.

– Que, contrastado los asientos registrales de la partida registral n.° 10117694, dada como antecedente registral en la solicitud de inscripción, verificamos que la escritura pública de fecha 20.01.1925 otorgada ante exnotario Víctor M. Rivadeneira fue inscrita en el asiento 1 tomo 172 fojas 295, trasladado al asiento 00002 de la citada partida; resultando así que
la titularidad registral del inmueble que nos ocupa recae a favor de: CARLOS ALBERTO TELLO BECERRA, ELVIRA TELLO BECERRA, LEONOR TELLO BECERRA, ROSA MERCEDES TELLO BECERRA, SOFIA TELLO BECERRA, CARMEN JULIA TELLO BECERRA, TOMÁS
TELLO BECERRA, VICTOR TELLO BECERRA y RONIAN TELLO BECERRA.

– Sin embargo, mediante escritura pública n.° 209 de fecha 06.09.1983, otorgada ante ex notario Luis G. Balcazar Rioja, interviene DANIEL CASSIA ESPINOZA en representación de sus hijas ROSARIO DEL CARMEN, MARIA ENCARNACIÓN y MERCEDES BETSABE CASSIA
TELLO- quienes sustentan su derecho de propiedad como herederas de CARLOTA TELLO RIVERA DE CASSIA-, vendiendo el lote 6 con frontera a la Calle Emiliano Niño, indicando que el derecho de propiedad de las representadas y herederas deriva de la división y partición judicial celebrado con los copropietarios descritos en el párrafo que precede.

1. Al respecto, cabe precisar que el documento legalizado de la minuta de división y partición no es posible merituarlo, porque no consta en instrumento público, conforme lo ha previsto el Principio Registral de ROGACIÓN Y DE TITULACIÓN AUTÉNTICA, regulado en el numeral III del Título Preliminar del T.U.O. del Reglamento General de los Registros
Públicos: “Los asientos registrales se extienden a instancia de los otorgantes del acto o derecho, o de tercero interesado, en virtud de título que conste en instrumento público, salvo disposición en contrario. La rogatoria alcanza a todos los actos inscribibles contenidos en el título, salvo reserva expresa. (…)”; concordado con el artículo 6 (Inscripción en
mérito a escritura pública) del Reglamento de Inscripciones del Registro de Predios, “Cuando las inscripciones se efectúen en mérito a escritura pública se presentará parte expedido por el Notario o Cónsul, o el traslado respectivo extendido por el funcionario que conserva en su poder la matriz.”

2. Asimismo, se deja constancia que de la lectura del documento antes señalado no consta la intervención de todos los copropietarios;

3. sumado a ello, el inmueble descrito como lote 6 y adjudicado a favor de las herederas de CARLOTA TELLO RIVERA DE CASSIA, el mismo que es materia de transferencia según el instrumento público n.° 209 de fecha 06.09.1983, no se puede correlacionar y determinar que se trate del inscrito en la partida n.° 10117694.

– Por lo tanto, corresponde citar el Principio de Prioridad Excluyente previsto en el artículo 2017 del Código Civil y numeral X del Título Preliminar del Reglamento General de los Registros Públicos, que señala, “No puede inscribirse un título incompatible con otro ya inscrito o pendiente de inscripción, aunque sea de igual a anterior fecha”; por cuanto, en este caso resulta incompatible el derecho de propiedad inscrito a favor de los copropietarios señalados en el numeral 3.2 de esta esquela de observación, quienes gozan de la legitimidad y seguridad jurídica que otorga el registro, con el que se pretende inscribir.

– Por lo expuesto, se procede a la TACHA SUSTANTIVA del presente título, de conformidad con lo establecido en el artículo 42, inciso b) del Reglamento General de los Registros Públicos; al existir obstáculos insalvables que emanan de la partida registral.

IV- BASE LEGAL:
– Artículos 32 y 42.b del T.U.O. del Reglamento General de los Registros
– Artículos 2015 y 2017 del Código Civil”.

[Continúa…]

Descargue la resolución aquí

 

Comentarios: