Fundamentos destacados: OCTAVO.- Que, asimismo al calificar la demanda el juez debe definir la existencia de la legitimidad para obrar de la parte demandante, debiendo tenerse en cuenta que la norma procesal exige que invoque tener legitimidad para obrar como titular del derecho conforme lo señala el Artículo IV del Título Preliminar del Código Procesal Civil. […]
DÉCIMO.- Que, en este contexto se aprecia que al declararse fundada la demanda y en consecuencia disponer el Otorgamiento de la Escritura Pública […], el Juez de la causa inobservó que la parte demandante carecía de los requisitos elementales para tener como válida la legitimidad para obrar, pues que a la fecha en que Rolando Ramos Anicama -Presidente de la citada Asociación- le adjudicó el citado lote no contaba con facultades de representatividad para disponer del mismo […], aspecto que la Sala Superior al revocar la apelada y declararla infundada tampoco ha tomado en cuenta pues erróneamente emitió pronunciamiento sobre el fondo de la litis razones por las cuales debe declararse fundado el recurso de casación y, nula la sentencia de vista y en sede de instancia revocar la apelada y reformando declararla improcedente, careciendo de objeto emitir pronunciamiento sobre las infracciones invocadas.
Sumilla: «Al declararse fundada la demanda y disponer el Otorgamiento de la Escritura Pública del inmueble sublitis la Sala Superior no advirtió que el Juez de la causa inobservó que la parte demandante carecía de los requisitos elementales para tener como válida la legitimidad para obrar, pues Rolando Ramos Anicama a la fecha que adjudicó el lote no contaba con facultades desf representatividad acorde a lo resuelto en la ejecutoria suprema de fecha treinta de enero de mil novecientos noventa y uno que declaró no haber nulidad en la sentencia de vista que confirma la decisión apelada que declaró nula la sesión conjunta efectuada por los Consejos de Administración y Vigilancia de la Asociación realizada el doce de junio de mil novecientos setenta y nueve, nula la escritura de ratificación de fecha veinte de junio de dicho año y nulo el nombramiento de Rolando Ramos Anicama como Presidente del Consejo de Administración para el periodo mil novecientos setenta y nueve a mil novecientos ochenta y dos”.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2855-2014
LIMA
OTORGAMIENTO DE ESCRITURA PÚBLICA
Lima, veintiuno de agosto de dos mil quince.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número dos mil ochocientos cincuenta y cinco — dos mil catorce en audiencia pública de la presente fecha y producida la votación conforme a ley procede a emitir la siguiente sentencia.
l.- MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por César Augusto Sandoval Nizama contra la sentencia de vista expedida por la Primera Sala Especializada en lo Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima que revoca la apelada que declara fundada la demanda y reformando la misma la declara infundada la incoada.
II.- FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Esta Sala Suprema Civil Transitoria mediante resolución de fecha ocho de enero de dos mil quince declaró procedente el recurso de casación interpuesto por:
a) Infracción normativa de los artículos 139 incisos 3 y 5 de la Constitución Política del Perú, del Título Preliminar del Código Procesal Civil y 161, 200 y 1409 inciso 2 del Código Civil, al respecto alega la parte recurrente que se ha vulnerado su derecho a la Tutela Judicial Efectiva y a la debida motivación de las resoluciones judiciales al haber declarado la ineficacia de un acto oneroso en un proceso sumarísimo;
b) Infracción Normativa de los artículos 103 de la Constitución Política del Perú de mil novecientos noventa y tres y 187 de la Constitución Política del Perú de mil novecientos setenta y nueve, así como el Artículo VI del Título Preliminar Código Procesal Constitucional; refiere el impugnante que se ha vulnerado el principio constitucional de irretroactividad pues si contrastamos la fecha de la ejecutoria Suprema que data del treinta de enero de mil novecientos noventa y uno la cual declaró nulo el Asiento Registral de Otorgamiento de Poderes con el Contrato de Adjudicación de fecha ocho de enero de mil novecientos ochenta y tres se evidencia que la aplicación de los efectos de dicha ejecutoria suprema se dan en forma retroactiva; y,
c) 7 Infracción normativa de los Artículos III y VII del Título Preliminar del Código Procesal Civil y de los artículos 231 y 1412 del Código Civil; señala que la Sala Superior no ha tomado en cuenta el hecho de no existir ningún reclamo durante el tiempo transcurrido desde la entrega de la posesión del bien sublitis esto es el veinticinco de mayo de dos mil once produciéndose con ello una confirmación tácita de haber renunciado a la acción de anulabilidad del acto jurídico de adjudicación del lote de terreno sublitis.
[Continúa…]
Descargue en PDF la resolución