Fundamento destacado: Sexto.- Que, este Supremo Colegiado estima que en un proceso de desalojo por ocupación precaria, como el de los autos, el cual se tramita en la vía sumarísima, no es posible discutir la validez o invalidez del título de posesión que ostenta la parte emplazada, puesto que ello está reservado para vías procedimentales más amplias. En tal sentido, se ha violentado el debido proceso, al haberse desnaturalizado la esencia del proceso de desalojo por ocupación precaria, que debe circunscribirse a constatar, por una parte, si al demandante le asiste el derecho a la restitución del bien y, por otro lado, si el demandado cuenta o no con algún título que justifique su posesión, mas no a la discusión acerca de la validez o invalidez del título de posesión ostentado por la parte demandante, y en el caso de determinarse que se trata de un bien propio, no se ha considerado las facultades de administración de los cónyuges respecto de ambos bienes a que se refieren los artículos doscientos noventa y dos y trescientos uno del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República
Sala Civil Transitoria
CAS. 4150-2007
MOQUEGUA
DESALOJO
Lima, veintiuno de octubre del dos mil ocho.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA, vista la causa número cuatro mil ciento cincuenta – cero siete, en audiencia pública de la fecha, y producida la votación correspondiente, emite la siguiente sentencia:
MATERIA DEL RECURSO.-
Se trata del recurso de casación interpuesto por Jeny Adela Luzmila Padilla Revilla de Valdivia, a fojas ciento cincuenta y dos, contra la sentencia de vista de fojas ciento treinta y cinco, su fecha cuatro de julio del dos mil siete, expedida por la Sala Mixta Descentralizada de lio de la Corte Superior de Justicia de Moquegua, que confirma la sentencia apelada de fojas noventa y cinco, su fecha treinta de marzo del dos mil siete, que declara fundada la demanda de desalojo por precario; en los seguidos por Francisco García Rivasplata contra Álvaro Valdivia Dávila y otra, sobre desalojo.
FUNDAMENTOS DEL RECURSO.-
Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas diecisiete del presente cuadernillo, su fecha veintiséis de noviembre del dos mil siete, ha estimado procedente el recurso por la causal de inaplicación normas de derecho material, prevista en el artículo trescientos ochentiséis, inciso segundo, del Código Procesal Civil. El recurrente ha denunciado la inaplicación de los artículos doscientos noventa y dos, doscientos noventa y nueve, trescientos uno y trescientos seis del Código Civil, manifestando que: i) No se ha aplicado el artículo doscientos noventa y dos del Código Civil, por cuanto los actos de administración de la sociedad son ejercidos por cualquiera de los cónyuges; el acto de que uno de los cónyuges arriende un inmueble propio o de la sociedad es un acto de administración y el acto de recibir el bien en arrendamiento es un acto de necesidad ordinaria del hogar; no se trata de representación de la sociedad sino de actos de administración de la sociedad. Agrega que el Ad quem ha cometido un grave error de derecho porque ha confundido actos de disposición con actos de administración, en donde el acto de arrendar un inmueble es un acto de administración que puede ejecutar cualquiera de los cónyuges tanto por los bienes propios como por los bienes comunes de la sociedad, ii) Tampoco se ha tenido en cuenta el artículo doscientos noventa y nueve del Código Civil, según el cual el régimen patrimonial comprende tanto los bienes propios y los bienes de la sociedad y es sobre los bienes propios o sociales sobre los que se ejerce los actos de administración, como es el acto de arrendamiento que ha efectuado la esposa del demandante al arrendarles el bien propio del demandante desde marzo del dos mil tres, iii) El demandante, desde el año dos mil tres, cuando ingresó el recurrente y su esposa, en mérito al contrato de arrendamiento otorgado por la esposa del demandante, permitió el acto de administración que realizó ésta (la esposa del demandante) sobre su bien propio. Por tanto, los suscritos tienen justo título de arrendatarios y no son precarios, conforme a los artículos trescientos uno y trescientos seis del Código Civil.
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, previamente a la absolución del recurso de casación interpuesto es menester hacer un breve recuento de lo acontecido en el proceso. En tal sentido, a fojas veintiséis de los autos se advierte que Francisco García Rivasplata interpone demanda en contra de Álvaro Valdivia Dávila [cabe señalar que en autos se integra como codemandada a la relación jurídica procesal a Jenny Padilla Revilla], a fin se ordene la desocupación y restitución del inmueble ubicado en los Edificios Amarillos Enace, Block y/o edificio “C”, Departamento trescientos tres, Pampa Inalámbrica, distrito y provincia de lio. Manifiesta como fundamentos tácticos se su demanda que mediante contrato de compraventa a plazos con garantía hipotecaria, respecto del inmueble de litis, celebrado con el Ministerio de la Presidencia -LITE FONAVI, representado por ENACE, adquirió el departamento en venta real y enajenación perpetua, con plenas facultades inherentes a los atributos del derecho de propiedad. Manifiesta también que el emplazado tiene la calidad de ocupante precario y que el veintiséis de agosto del dos mil cinco, le exigió al emplazado notarialmente para que desocupe el departamento, en el término de quince días calendario, haciendo caso omiso hasta la fecha de interposición de la demanda.
[Continúa…]

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