No procede conversión de la pena privativa de libertad efectiva impuesta a un condenado por peculado [Casación 536-2020, Arequipa]

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Fundamento destacado.- 6.9 Consecuentemente, no se ampara la solicitud de control difuso en vista de que en sentido estricto no existe colisión ni desmedro del derecho a la igualdad ni al tratamiento humano, toda vez que la prohibición legal de conversión de penas no desprotege el principio de humanidad o afecta directamente el derecho a la vida o la salud del recurrente en su condición de sentenciado, sino que se afecta la libertad personal a efectos de satisfacer el ius puniendi del Estado y se exige el cumplimiento efectivo de la pena privativa de libertad de aquellos sentenciados por delitos contra la administración pública, como el de peculado, por las razones antes expuestas.

6.10 Al respecto, advertimos en la decisión impugnada una debida fundamentación, en tanto en cuanto se pronuncia respecto a cada uno de los agravios planteados por el recurrente y sustenta su decisión en base legal y jurisprudencial, esto es, se encuentra debidamente motivada. En efecto, el rechazo del pedido de conversión de penas se sustentó en la aplicación del principio de legalidad, estando a la existencia de una norma que de modo taxativo y expreso prohíbe la aplicación de conversión de penas para aquellas personas que han sido condenadas por el delito contra la administración pública-peculado, esto es, los Decretos Legislativos números 1300 y 1322, los cuales regulan la aplicación de conversión de penas y la medida de vigilancia electrónica, respectivamente, y definen en cada caso los requisitos de procedencia y, de manera taxativa, aquellos supuestos en los cuales resulta improcedente.

6.11 Conforme señalamos antes, no se advierte una afectación al derecho de igualdad o un trato discriminatorio contra el impugnante, ya que es en razón de este derecho que la norma debe ser aplicable por igual a todos los que se encuentren en la situación descrita en el supuesto de la norma, lo que significa que un mismo órgano no puede modificar arbitrariamente el sentido de sus decisiones en casos sustancialmente
iguales2.

6.12 Cabe precisar que, en mérito de la crisis sanitaria por causa de la pandemia por la COVID-19, el Estado adoptó políticas públicas enfocadas a evitar el hacinamiento en los establecimientos penitenciarios, a fin de disminuir el riesgo de contagio de la enfermedad y de esta manera preservar la integridad, la vida y la salud de las personas internas en establecimientos penitenciarios y centros juveniles; asimismo, de modo indirecto, de los servidores públicos que laboran en dichas instituciones y de la ciudadanía en general.

6.13 En razón de ello, se emitió el Decreto Legislativo número 1513, publicado el cuatro de junio de dos mil veinte, el cual dispuso una serie de medidas, tales como la cesación de prisión preventiva por mínima lesividad, la revisión de oficio de las medidas de prisión preventiva, la remisión condicional de la pena, entre otras. Así, respecto a aquellas personas con situación jurídica de condenados, flexibilizó los requisitos de procedencia para acceder a la remisión de sus penas privativas de libertad; no obstante, en el artículo 7 reiteró la ratio legis del Decreto Legislativo número 1300, señalando el listado de supuestos que implican improcedencia de la remisión condicional de la pena y, entre ellos, los que hayan sido condenados por el delito tipificado en el artículo 387 del CP —peculado—.

6.14 Asimismo, respecto a la medida de vigilancia electrónica, se emitió el Decreto Legislativo número 1514 —que modifica el Decreto Legislativo número 1322—, publicado el cuatro de junio de dos mil veinte y destinado a optimizar la aplicación de dicha medida por parte de los jueces penales como alternativa a la prisión preventiva y como pena sustitutoria a la prisión efectiva con la misma finalidad de deshacinamiento de los establecimientos penitenciarios y los centros juveniles. En esta norma —artículo 5.5—, de igual manera, el legislador estimó supuestos de improcedencia, entre ellos, los casos de personas condenadas por el delito previsto en el artículo 387 del CP —peculado—.

6.15 En ese sentido, no es viable alegar las condiciones carcelarias ni las circunstancias generadas por la pandemia de la COVID-19 a fin de solicitar la inaplicación del Decreto Legislativo número 1300, puesto que dichas situaciones ya han sido previstas por el legislador al emitir los Decretos Legislativos números 1513 y 1514, en los cuales se ha reiterado la inaplicación de conversión de penas para aquellos condenados por ciertos delitos, entre ellos, el de peculado, considerando que, por la gravedad de dichos delitos y su nivel de reproche social, no se puede dejar de aplicar la pena privativa de libertad efectiva en ellos.


Sumilla: Infundada la casación. Se declara infundado el recurso de casación al no haberse acreditado defectos en la resolución de vista impugnada que justifiquen casarla. La resolución recurrida cumple con la garantía de debida motivación de las resoluciones judiciales y ha sido expedida en plena vigencia del principio de legalidad.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
Casación N° 536-2020, Arequipa

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, treinta de septiembre de dos mil veintiuno

VISTOS: en audiencia pública —mediante el aplicativo Google Meet—, el recurso de casación interpuesto por el sentenciado Roberto Víctor Salas Vilca contra la resolución de vista emitida el doce de junio de dos mil veinte por la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa, que confirmó la resolución del siete de mayo de dos mil veinte, expedida por el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios, que declaró improcedente su pedido de conversión de la pena privativa de libertad impuesta en su contra por haber sido condenado como autor de los delitos de peculado y fraude informático, en agravio del Estado.

Intervino como ponente el señor juez supremo SEQUEIROS VARGAS.

FUNDAMENTOS DE HECHO

Primero. Situación jurídica del sentenciado impugnante

Con fecha diecinueve de enero de dos mil veinte, el Juzgado Especializado en Delitos de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió sentencia condenatoria contra Roberto Víctor Salas Vilca y lo condenó como autor de los delitos de peculado y fraude informático, en agravio del Estado; en consecuencia, le impuso la pena privativa de libertad de cuatro años y ocho meses, la pena de días multa e inhabilitación, así como la reparación civil. En tal sentido, a la fecha viene ejecutando su condena en el Establecimiento Penitenciario de Socabaya y cumplió con pagar el íntegro de la reparación civil y los días multa impuestos —conforme ha referido su defensa técnica—.

Segundo. Itinerario del procedimiento

2.1 El sentenciado Roberto Víctor Salas Vilca presentó una solicitud de conversión de pena privativa de libertad a prestación de jornadas de servicio a la comunidad y, subordinada y alternativamente, la conversión por vigilancia electrónica. Invocó como sustento legal el artículo 29-A del Código Penal —en adelante CP— y como sustento fáctico su estado de salud.

2.2 Con fecha siete de mayo de dos mil veinte, el Juzgado Penal Unipersonal Transitorio Supraprovincial de Corrupción de Funcionarios de la Corte Superior de Justicia de Arequipa atendió su pedido y lo declaró improcedente.

2.3 Inconforme con lo resuelto, el sentenciado Salas Vilca interpuso recurso de apelación contra la citada resolución. Elevados los autos y vista la causa, la Sala Superior Mixta de Emergencia de la Corte Superior de Justicia de Arequipa emitió la resolución del doce de junio de dos mil veinte, que confirmó la resolución de primera instancia en todos sus extremos.

2.4 Esta última fue impugnada mediante el presente recurso de casación, por lo que se elevaron los actuados pertinentes a la Corte Suprema; y, luego del trámite correspondiente, sin alegatos complementarios, se admitió el recurso y se dejó el expediente por diez días en la Secretaría de esta Sala Suprema para los fines correspondientes —conforme al artículo 431.1 del Código Procesal Penal (en adelante CPP)—. Vencido el plazo, se fijó fecha de audiencia de casación para el pasado martes veintiuno de septiembre; culminada esta, de inmediato, se produjo la deliberación de la causa en sesión privada —en la que se debatieron el contenido del expediente y las alegaciones oralizadas en la vista—, en virtud de lo cual, tras la votación respectiva y al obtener el número de votos necesarios, corresponde pronunciar la presente sentencia de casación, cuya lectura se dará en audiencia pública en la fecha.

Tercero. Argumentos del recurso de casación

3.1 El sentenciado recurrente interpuso recurso de casación excepcional —conforme al artículo 427.4 del CPP— contra la resolución de vista emitida el doce de junio de dos mil veinte y solicitó que se ordene casar la recurrida, se examine lo actuado y se declare fundado su pedido de conversión de pena. No planteó un tema en específico para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial; únicamente refirió que la Corte Suprema debe conocer el caso concreto, en el cual se estaría afectando un catálogo de derechos humanos y fundamentales, como el derecho a la vida, la salud, la libertad, la igualdad y la debida motivación de las resoluciones judiciales.

3.2 Señaló como motivos casacionales los incisos 1 y 2 del artículo 429 del CPP —afectación de garantías constitucionales y norma de carácter procesal— e indicó que debió inaplicarse el artículo 3 del Decreto Legislativo número 1300, en concordancia con el artículo 7 del Decreto Legislativo número 1514, atendiendo a su condición de persona vulnerable frente a la pandemia por la COVID-19, por encontrarse dentro del grupo de riesgo para cuadros clínicos severos y muerte, y porque, ante la colisión de principios, deben prevalecer el principio de humanidad y el derecho a la igualdad, la vida y la salud.

3.3 Aduce que la Sala Superior se ha sustraído de su deber de objetividad e imparcialidad al momento de confirmar la resolución de primera instancia, la cual ha restringido no solo el debate, sino también el pronunciamiento sustancial sobre la controversia de conversión de la pena aplicable por excepción para el caso en concreto, ello a merced de la coyuntura actual que atraviesa el país. En tal sentido, solicita acceder a la conversión de la pena, sin la exclusión que realiza la ley para delitos de peculado, y que luego de advertir la colisión entre principios se aplique la ley de la ponderación y se opte por el respecto a los derechos constitucionales frente al legalismo rígido y formal.

Cuarto. Motivo casacional admitido y objeto del debate

El auto de calificación expedido el veintinueve de enero de dos mil veintiuno declaró bien concedido el recurso de casación —como ordinario y no excepcional por no haberse planteado tema para el desarrollo de la doctrina jurisprudencial— por el motivo previsto en el inciso 1 del artículo 429 del CPP. Es decir, el presente pronunciamiento se basará en el análisis de la resolución recurrida para verificar el quebrantamiento del precepto constitucional alegado por el casacionista.

FUNDAMENTOS DE DERECHO

Quinto. Cuestiones preliminares

5.1 La conversión de las penas se encuentra regulada en el Decreto Legislativo número 1300, publicado el treinta de diciembre de dos mil dieciséis, que en el artículo 3 determina los supuestos de procedencia e improcedencia:

Artículo 3. Procedencia[1]
[…]
El procedimiento especial de conversión no procede para condenados que, no obstante encontrarse en los supuestos señalados en el artículo anterior, se encuentren bajo las siguientes modalidades delictivas tipificadas en los artículos: 107, 108, […], 387 […] del Código Penal.

5.2 Con motivo de la crisis sanitaria nacional ocasionada por la pandemia de la COVID-19, se adoptaron medidas excepcionales para la población penitenciaria, a fin de lograr el deshacinamiento en los centros penitenciarios y, con ello, disminuir el riesgo de contagio, por lo que se emitió el Decreto Legislativo número 1513, publicado el cuatro de junio de dos mil veinte, que refiere lo siguiente respecto a la remisión condicional de la pena:

Artículo 7. Improcedencia de la remisión condicional de la pena
La remisión condicional de la pena no procede en el caso de los internos e internas, que se encuentren dentro de cualquiera de los siguientes supuestos:

7.1. Están sentenciados o sentenciadas por cualquiera de los siguientes delitos
previstos en el Código Penal y leyes especiales:
[…]
j) Título XVIII, delitos contra la administración pública, artículos […] 387 […] del Código Penal.

5.3 El cumplimiento de penas mediante la medida de vigilancia electrónica personal se encuentra regulado en el Decreto Legislativo número 1322, publicado el seis de enero de dos mil diecisiete, modificado con el Decreto Legislativo número 1514 del cuatro de junio de dos mil veinte, que dispone lo siguiente:

Artículo 5. Procedencia de la vigilancia electrónica personal
[…]
5.1. La vigilancia electrónica personal procede para las personas procesadas por delitos cuyas penas sean superiores a los cuatro (4) años, salvo que la imputación en su contra sea por uno de los delitos a los que se refiere el inciso 5.5.

[…]
5.5. Para los alcances de los supuestos 5.1 y 5.2 se excluye a las personas procesadas y condenadas por los delitos tipificados en los artículos 107, 108 […], 387 […] del Código Penal.

5.4 La institución de la cosa juzgada se encuentra enraizada en la Constitución Política del Perú, de igual manera que la debida motivación de las resoluciones judiciales:

Artículo 139
Son principios y derechos de la función jurisdiccional:

[…]
2. La independencia en el ejercicio de la función jurisdiccional, […] tampoco puede dejar sin efecto resoluciones que hayan pasado en autoridad de cosa juzgada.

5. La motivación escrita de las resoluciones judiciales en todas las instancias, excepto los decretos de mero trámite, con mención expresa de la ley aplicable y de los fundamentos de hecho en que se sustentan.

5.5 Los derechos constitucionales sobre los que se alega vulneración son los siguientes:

Artículo 2 de la Constitución Política del Perú

1. A la vida, a su identidad, a su integridad moral, psíquica y física y a su libre desarrollo y bienestar. El concebido es sujeto de derecho en todo cuanto le favorece.

2. A la igualdad ante la ley. Nadie debe ser discriminado por motivo de origen, raza, sexo, idioma, religión, opinión, condición económica o de cualquiera otra índole.

Sexto. Análisis jurisdiccional

6.1 El presente recurso de casación se admitió por el motivo previsto en el inciso 1 del artículo 429 del CPP, esto es, la inobservancia de garantías constitucionales de carácter material o procesal. En específico, el impugnante alegó que se habría vulnerado su derecho a la vida, la salud, la igualdad y la debida motivación de las resoluciones judiciales. Ello será materia de análisis por esta Sala Suprema.

6.2 De la revisión de la resolución de vista recurrida —considerando tercero—, se advierte que la Sala Superior realizó un control de legalidad de la resolución apelada y concluyó que de la interpretación del Decreto  Legislativo número 1300 no procede el pedido del recurrente, esto es, la conversión de la pena privativa de libertad, al haber sido condenado por el delito de peculado, previsto en el artículo 387 del CP.

6.3 De igual manera, respecto a su pedido de que se evalúe la vigilancia electrónica personal como una medida alternativa a la pena privativa de libertad que le fue impuesta, esta resulta inaplicable en mérito del artículo 5 del Decreto Legislativo número 1322, en el que se indica la improcedencia de este tipo de medidas para aquellos condenados por el delito de peculado.

6.4 Respecto a la alegación de afectación al derecho de igualdad, la Sala Superior —considerando quinto— indicó que, si bien se señaló que la prohibición legal en la conversión de pena contenida en el Decreto Legislativo número 1300 es arbitraria y discriminatoria y, por lo tanto, contraria al derecho a la igualdad, no ha cumplido con indicar cuál es el término de comparación al cual se asemeja su situación jurídica con la prohibición de la conversión de pena, es decir, no ha fundamentado cuál es el trato discriminatorio que se le estaría dando con la prohibición de la conversión de la pena privativa de libertad.

6.5 Reclama el impugnante que se haga control de constitucionalidad de las normas que, en su opinión, discriminan indebidamente los beneficios penitenciarios en razón de los delitos en que se ha incurrido; en efecto, no se consideran dentro de los beneficiarios quienes incurren en delitos contra la administración pública, en este caso puntual, el delito de peculado, y estima que dichos beneficios deberían alcanzar a todas las personas vulnerables por razones de humanidad y debida ponderación.

6.6 Es preciso anotar que el derecho a la igualdad ante la ley es un principio básico positivado a nivel constitucional y convencional, comprendido inclusive en la Declaración de las Naciones Unidas, artículo 7. Dichas normas propician, grosso modo, que todas las personas tengan igualdad de oportunidades e igual tratamiento legal. Sin embargo, por su amplitud de formas, este derecho tiene diversos alcances y conceptos. En efecto, hay igualdad ante la ley, igualdad de oportunidades, igualdad económica; en términos generales, prohibición de discriminar, que supone no establecer diferencias arbitrarias ni que existan personas con privilegios.

6.7 Dichos conceptos no están exentos de ser evaluados en torno a otros principios, como la dignidad, la solidaridad y la justicia, ámbito en el que el trato igualitario implica también un trato justo, lo que conlleva que el tratamiento penal punitivo de las personas y los beneficios penitenciarios no sean los mismos, sino que en razón de determinadas políticas públicas se califiquen ciertas conductas como muy graves, que originan prohibiciones para el acceso a determinados ámbitos beneficiarios.

[Continúa…]

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[1] En concordancia con el punto 4.4 del “Protocolo de actuación interinstitucional para la
aplicación del procedimiento especial de conversión de penas privativas de libertad por
penas alternativas en ejecución de condena”.

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