Fundamento destacado: 10. En el presente caso, se solicita al amparo de la Ley N° 26639 la cancelación por caducidad del embargo en forma de inscripción inscrito en el asiento 00002 de la partida N° P03337774 del Registro de Predios de Lima.
En el asiento 00002 de la citada partida consta anotado el embargo en forma de inscripción hasta por la suma de S/. 23,000.00 soles, respecto del predio inscrito en la partida N° P03337774 del Registro de Predios de Lima. La citada anotación se efectuó en mérito del título archivado N° 948020 del 09/11/2011, del cual consta que el embargo fue dispuesto mediante Resolución N° 02 del 12/10/2011 por el juez del Primer Juzgado de Paz Letrado Civil-Laboral de San Juan de Miraflores, Orlando Fernando Carbajal Rivas.
Tenemos por tanto que el embargo cuya caducidad se solicita en aplicación de la Ley N° 26639, fue trabado bajo los alcances del Código Procesal Civil el 12/10/2011, fecha en la que ya se encontraba vigente la modificatoria del artículo 625 del Código Procesal Civil por la Ley N° 28473 (19/3/2005), por lo que no resulta amparable lo solicitado.
Consecuentemente, corresponde confirmar la denegatoria contenida en la esquela de observación formulada por la registradora Pública del Registro de Predios de Lima.
Estando a lo acordado por unanimidad;
TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCION N° 3537 -2023-SUNARP-TR
Lima,17 de agosto del 2023.
APELANTE : SILVIA YOLANDA RAMIREZ RODRIGUEZ.
TÍTULO : N° 3470601 del 18/11/2022.
RECURSO : H.T.D. N° 00274 del 03/01/2023.
REGISTRO : Predios de Lima.
ACTO : Levantamiento de gravamen por caducidad.
SUMILLA :
IMPROCEDENCIA DE CADUCIDAD DE EMBARGO
No procede cancelar por caducidad, en virtud de la Ley N° 26639, una medida cautelar de embargo anotada según las normas del Código Procesal Civil cuando ya estaba vigente la Ley 28473.
I. ACTO CUYA INSCRIPCION SE SOLICITA Y DOCUMENTACION PRESENTADA
Mediante el titulo venido en grado de apelación se solicita, al amparo de la Ley N° 26639, la cancelación por caducidad de la medida cautelar embargo en forma de inscripción inscrito en el asiento 00002 de la partida N° P03337774 del Registro de Predios de Lima.
Para tal efecto se presenta declaración jurada del 16/11/2022, suscrita por Silvia Yolanda Ramírez Rodriguez con firma certificada el 18/11/2022 por Carlos Javier Criado Sayán, certificador de la Z.R. N° 1X sede Lima.
II. DECISIÓN IMPUGNADA
La registradora pública del Registro de Predios de Lima Oneglia Maurtua Massoni formuló esquela de observación al título en los términos siguientes:

Señor(es):
En relación con dicho Titulo, manifiesto que en el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):
Mediante el presente título se solicita la cancelación de demanda por caducidad en mérito a la Ley 26639, para lo cual se adjunta Declaración Jurada de fecha 16/11/2022 la cual deberá recaer sobre la Partida Electrónica N° P03337774 del Registro de Predios.
1.- Revisada la Partida Electrónica antes citada, se advierte que no existe inscrita NINGUNA DEMANDA. Asimismo, debemos señalar que lo existe inscrito es embargo en forma de inscripción en el asiento 00002; que fue anotada en mérito al Título Archivado N° 948020 de fecha 09/11/2011.
2.- No procede cancelar una medida cautelar de anotación de embargo otorgada al amparo del vigente Código Procesal Civil, salvo que el plazo de caducidad contemplado en el texto primigenio del artículo 625 del Código Procesal Civil se hubiera cumplido con anterioridad a la entrada en vigor de la Ley N° 28473 que madificó dicho artículo.
BASE LEGAL: Art 2010 del Código Civil y Art. 31, 32 y 40 del TUO de Reglamento General de Los Registros Públicos.
III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN
La recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:
-La medida cautelar tiene como fecha de inscripción el 12/10/2011, por el cual se debe aplicar lo dispuesto por el Capitulo III.- Anotaciones Preventivas, articulo 64. -Asimismo, se debe aplicar el artículo 66 del TUO Reglamento General de los Registros Públicos, que establece la procedencia y los plazos de la anotación preventiva que se refiere a los literales c y d del artículo 65. La referida anotación preventiva se extiende a solicitud de parte luego de formulada la correspondiente observación y tiene una vigencia de un año, contados a partir de la fecha del asiento de presentación.
-Cuando el suscrito adquirió la propiedad pagó el total del monto señalado en la escritura pública, asumiendo el gravamen que tenía anotado, el que posteriormente canceló a la empresa EDYPIME CREDIVISION otorgándose la cancelación de la deuda.
-Al vender parte de la propiedad, los nuevos adquirientes solicitaron con justo derecho que se eliminara la referida anotación, por el cual solicité al juzgado, el mismo que mediante resolución desestimó mi solicitud al no ser parte del proceso. -Ahora bien, el artículo 94 del TUO del Reglamento General de los Registros Publicos señala que la cancelación total de las inscripciones y anotaciones preventivas se extienden cuando: “(…) d) cuando se haya producido la caducidad de la inscripción o anotación preventiva por mandato de la ley o por el transcurso del tiempo prevista en ella”.
-Asimismo, el artículo 95 del del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos establece lo siguiente: “Cancelación por inexistencia del acto causal o de la rogatoria, también se cancelarán de oficio o a petición de parte los asientos de inscripción o de anotación preventiva de los mismos o cuando se haya extendido sin estar comprendidos en la rogatoria de inscripción”.
-En consecuencia a los argumentos expuestos, la observación deberá ser declarado NULA, y se debe ordenar su inscripción.
[Continúa…]

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