Fundamentos destacados: 2.1.6. En ese sentido, el recurrente señala que debe aumentarse el «monto fijado por concepto de reparación, pues éste debe fijarse conforme a la magnitud del daño ocasionado a la víctima por la comisión del delito con las agravantes. Al respecto, cabe precisar que la vida es un bien inapreciable en dinero, sin embargo, se tiene que el monto fijado por el Colegiado Superior es conforme a ley, pues responde a los principios de necesidad, proporcionalidad y razonabilidad, más aún si de la revisión de lo actuado se advierte que de la víctima no dependían terceras personas que hayan sido afectadas con su muerte; por lo que, el agravio postulado por el recurrente no es de recibo.
2.1.7. Asimismo, si bien el recurrente alega que la cuantía de la reparación civil debe cubrir los fines reparadores asignados a dicha institución; no obstante, se tiene que la cuantía impuesta por el Colegiado Superior es acorde con lo solicitado por el representante del Ministerio Público fojas trescientos veintisiete-, máxime si de la revisión de los actuados se tiene que la Parte Civil no determinó su pretensión económica en cuanto a este extremo, conforme lo dispone el artículo doscientos veintisiete del Código de Procedimientos Penales.
SUMILLA: QUANTUM DE LA REPARACIÓN CIVIL. El Colegiado Superior realizó una indebida motivación al fijar la cuantía de la reparación civil — véase fojas trescientos ochenta y nueve-, toda vez que no evaluó los elementos de la responsabilidad civil, aplicables a la reparación civil en un proceso penal, y no merituó el daño ocasionado a través de los criterios para su fijación, esto es, el lucro cesante, daño emergente y daño moral. No obstante, el monto fijado es acorde a ley, debiendo mantenerse la cuantía fijada.
SALA PENAL PERMANENTE
R.N.N° 572-2015
JUNÍN
Lima, diez de noviembre dos mil quince.
VISTOS; el recurso de nulidad interpuesto por la Parte Civil -P. R. A.- contra la sentencia del dieciséis de octubre de dos mil catorce -fojas trescientos ochenta y dos-; interviniendo como ponente el señor Juez Supremo Pariona Pastrana; y
CONSIDERANDO:
1.- ANTECEDENTES:
1.1. IMPUTACIÓN FORMULADA POR EL REPRESENTANTE DEL MINISTERIO PÚBLICO
1.1.1. Conforme la acusación fiscal -véase fojas trescientos veintisiete- se imputa al encausado M. F. A. que el nueve de marzo de dos mil trece, siendo las veintidós horas con treinta minutos aproximadamente, luego de terminar de trabajar en el
establecimiento comercial del agraviado M. E. R. A., ubicado en el Jirón Grau N° 232 — Pichanaki, ambos y en compañía de E. S. C. se dirigieron a la discoteca “Bolevar”, donde empezaron a libar licor, circunstancia en que se presentó una mujer que sacó a bailar al procesado, situación que molestó al agraviado, por lo que en compañía de S. C. decidió dirigirse a otro grupo de personas en el interior de la misma discoteca, escenario que fue advertido por el procesado, quien después de unos minutos retornó al grupo del agraviado, siendo que a las dos horas con treinta minutos aproximadamente del siguiente día -diez de marzo de dos mil trece- el agraviado decidió retirarse haciendo lo mismo el procesado, no obstante, el procesado con el ánimo de reconciliarse con el agraviado, le habría incitado a seguir libando licor, pero en su domicilio donde tenía una caja de cerveza, por lo que ambos se dirigieron hasta el local denominado “Malibú”, con la finalidad de cambiar las cervezas que tenían por otras heladas, siendo que al retornar a la vivienda del agraviado, se habría producido una gresca entre el procesado y el agraviado, siendo el móvil los celos que éste habría tenido, por lo que el procesado golpeó al agraviado en el rostro, causando que éste cayera al piso, para luego golpearlo reiteradas veces con un objeto contundente a la altura de la cabeza, ocasionándole la muerte.
1.2. AGRAVIOS FORMULADOS POR LA PARTE CIVIL
1.2.1. La Parte Civil en su recurso de nulidad formalizado -fojas cuatrocientos veinte-, alega que: i) Se debe corregir el monto de la reparación civil y fijarla conforme a la magnitud del daño ocasionado a la víctima por la comisión del delito con las agravantes, motivo por el cual deberá aumentarse el monto fijado; ii) La cuantía de la reparación civil debe ser razonable y prudente, pues debe cubrir los fines reparadores asignados a dicha institución, considerándose el grave daño ocasionado a la víctima al haberle dado muerte de manera alevosa y cruel; iii) El perjuicio sufrido por el agraviado es superior a los precisados por el Colegiado Superior, considerándose que la vida humana es inapreciable en dinero; y, iv) La reparación civil comprende el daño causado por el delito, así como el daño emergente y lucro cesante, debiéndose analizar el daño ocasionado al momento de cuantificar la reparación civil.
[Continúa…]