Fundamento destacado: TERCERO.- A que, la recurrente denuncia las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 115 del Código de los Niños y Adolescentes; refiriendo que este dispositivo establece que la adopción es una medida de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes, por la cual bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterna filiar entre personas que no la tienen por naturaleza señala que en el presente caso no precede la adopción de la menor de edad, a razón de que G. S., es el padre biológico de la niña, y fue quien desde un principio solicitó la reproducción asistida en la Clínica Miraflores, lo que ha sido corroborado con el examen del ADN, por tanto es un imposible jurídico para nuestra normas seguir con este proceso de adopción;
ii) Infracción normativa del artículo 128 inciso b) del Código de los Niños y del Adolescentes; que señala en via de excepción podrán iniciar acción judicial de adopción (…) b) el que posea vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción”; en el presente caso, la supuesta tía Dina Felicitas Palomio Quicaño, no guarda ningún parentesco consanguíneo o de afinidad con la menor V.P.C., al no ser P.F.P.C, su verdadero padre, por to que si bien se consignó como su padre legal en la partida de nacimiento, debe responder ante la justicia dicho hecho y no violar su derecho a la identidad de la menor:
iii) Infracción normativa del articulo 378 inciso 1) y 5) del Código civil; por cuanto para que proceda la adopción se requiere que los adoptantes gocen de solvencia moral y que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. Manifiesta la recurrente que los accionantes no gozan de solvencia moral para adoptar a su menor hija, pues el hecho de haber declarado hechos ajenos a la verdad, como decir que el padre de la menor era P.F.P. y no G. S., no los hace merecedores de dicha adopción; señala finalmente, que fueron los demandantes quienes la engañaron para quedarse con su menor hija; reiterando una vez más que no da su consentimiento ni asiento para darle en adopción;
iv) Infracción normativa del artículo 381 del Código civil; refiriendo la recurrente, que siempre se ha conducido con la verdad, manifestando desde un principio que el demandado no era padre biológico de la menor V.P.C.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE
CAS. N° 563-2011
LIMA
Liga, seis de julio del dos mil once.
AUTOS y VISTOS con los acompañados; y, ATENDIENDO:
PRIMERO.- A que, viene a conocimiento de esta Corte de Casación el presente recurso extraordinario interpuesto por la demandada I. Z. C. M., para cuyo efecto se procede a calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia de dicho medio impugnatorio conforme a las modificaciones dispuestas por la Ley N° 29364
SEGUNDO.- A que, asimismo en relación a los requisitos de procedencia, se cumple con el previsto en el numeral 1 del artículo 388 der Código Procesa Civil al no haber consentido la decisión que le fue adversa en primera instancia.
TERCERO.- A que, la recurrente denuncia las siguientes causales:
i) Infracción normativa del artículo 115 del Código de los Niños y Adolescentes; refiriendo que este dispositivo establece que la adopción es una medida de protección a favor de los niños, niñas y adolescentes, por la cual bajo la vigilancia del Estado, se establece de manera irrevocable la relación paterna filiar entre personas que no la tienen por naturaleza. señala que en el presente caso no precede la adopción de la menor de edad, a razón de que G. S., es el padre biológico de la niña, y fue quien desde un principio solicitó la reproducción asistida en la Clínica Miraflores, lo que ha sido corroborado con el examen del ADN, por tanto es un imposible jurídico para nuestra normas seguir con este proceso de adopción;
ii) Infracción normativa del artículo 128 inciso b) del Código de los Niños y del Adolescentes; que señala en via de excepción podrán iniciar acción judicial de adopción (…) b) el que posea vinculo de parentesco hasta el cuarto grado de consanguinidad o segundo de afinidad con el niño o adolescente pasible de adopción”; en el presente caso, la supuesta tía Dina Felicitas Palomio Quicaño, no guarda ningún parentesco consanguíneo o de afinidad con la menor V.P.C., al no ser P.F.P.C, su verdadero padre, por to que si bien se consignó como su padre legal en la partida de nacimiento, debe responder ante la justicia dicho hecho y no violar su derecho a la identidad de la menor:
iii) Infracción normativa del articulo 378 inciso 1) y 5) del Código civil; por cuanto para que proceda la adopción se requiere que los adoptantes gocen de solvencia moral y que asientan los padres del adoptado si estuviese bajo su patria potestad o bajo su curatela. Manifiesta la recurrente que los accionantes no gozan de solvencia moral para adoptar a su menor hija, pues el hecho de haber declarado hechos ajenos a la verdad, como decir que el padre de la menor era P.F.P. y no G. S., no los hace merecedores de dicha adopción; señala finalmente, que fueron los demandantes quienes la engañaron para quedarse con su menor hija; reiterando una vez más que no da su consentimiento ni asiento para darle en adopción;
iv) Infracción normativa del artículo 381 del Código civil; refiriendo la recurrente, que siempre se ha conducido con la verdad, manifestando desde un principio que el demandado no era padre biológico de la menor V.P.C.
[Continúa…]