Fundamento destacado: Octavo. Ahora, tal como se puede advertir de la investigación e instrucción, cuyas diligencias fueron introducidas oportunamente a juicio oral, sin que estas fueran cuestionadas en su validez, entre ellas los testimonios de Teodora Huerta y Próspero Valverde, existen varias declaraciones del sentenciado confeso Agurto Sánchez (ver folios 26 a 35, 81 a 85, 91 a 96 y 146 a 148), que en efecto tuvieron variantes, siendo lo trascedente que Huerta Quispe no cometió los dos crímenes, sino solo el de Marino Huerta.
Como se puede apreciar de dichos testimonios, la uniformidad respecto a que el recurrente mató a Marino Huerta no se inmutó, se mantuvo en el tiempo, y en las diversas declaraciones, en las que se proporcionó una serie de detalles, como que el hecho estaba premeditado, que permiten afirmar la intervención del recurrente en los hechos.
Entre uno de los detalles proporcionados y que dan solvencia a la imputación, fue que el recurrente y su conviviente tiempo atrás ya le habían pedido cometer dicho homicidio, en tanto el confeso contaba con una escopeta, tal información encuentra respaldo con la nota escrita en letra imprenta, introducida válidamente a juicio, atribuida a la ausente Flor Vilma Postillos Flores o Flor Vilma Postillos de Espinoza, que remitió a Agurto Sánchez, información que es corroborada por la hermana del recurrente Teodora Huerta, en su manifestación a escala preliminar, señalando (respuesta a la pregunta 8 a folios 22 a 23v):
Que, con Vilma Flor no tenía mucha amistad y que de vez en cuando la visitaba por ser conviviente de mi hermano Lolo y con relación al extremo de la pregunta sobre la amistad entre Vilma Flor y Eusebio, solamente mi persona hace un buen tiempo atrás le lleve un recado debidamente pegado con cinta scotch de Vilma Flor para Eusebio, debido a que mi persona labora actualmente como profesora de inicial en el pueblo de San Francisco de Pinra, lugar donde habita Eusebio pero este no vive en el mismo pueblo sino mora a una distancia de veinte minutos de camino y que es por esto que dicho recado le entregue a su hijo menor, rectificando mayor ya que estudiaba en el centro educativo donde trabajo y que desconocía de que contenía dichos recados ya que como vuelvo a repetir me envió cerrado con cinta scotch.
Así el texto de dicho documento es revelador y respalda lo dicho por el confeso (folio 49):
DON EUSEBIO AGURTO
Que estábamos hablando quiero me hagas el favor.
Esta noche o mañana quiero que vengas con tu arma urgente.
El favor que vas a realizar no será gratis sino los pedidos q me haces serán pagados al instante por favor le ruego que no desconfíe de mi persona, tenlo por seguro que lo pagare lo más pronto posible.
Urgente ven cuidado que me mientas, yo confío en ti, te espero.
Ven temprano. (firma: Flor Vilma Postillos)
Como se puede apreciar, la referencia brindada por Teodora Huerta, con fecha ocho de octubre de dos mil cuatro a las 9.45 de la mañana —antes de la declaración de Eusebio Agurto Sánchez—, tiene enorme relevancia, por cuanto se recepciona como se puede advertir de su propio contexto, en su condición de hija del agraviado Marino Elmer Huerta Gonzales en forma natural y sin suspicacia de manipulación alguna —incluso relata que al momento de ver los cadáveres sufrió un desmayo— y sobre todo, sin conocer que más adelante, específicamente con fecha nueve de octubre de dos mil cuatro, Manzueto Agurto Sifuentes de diecinueve años —hijo del ahora sentenciado Eusebio Agurto Sánchez— según se verifica en el acta de recepción de foja 48, entregó a la Policía precisamente el manuscrito glosado atribuido a la acusada ausente Vilma Postillos, lo que además fuera ratificado por el propio encausado Eusebio Agurto quien relató que, desde meses antes, conjuntamente con el recurrente, lo estaban convocando con sus peculiares intenciones criminales, todo lo que es narrado con detalles en su declaración de fojas 26 a 35 (en este punto específicamente al responder la pregunta seis).
Pese a que no se han expresado agravios en ese extremo, cabe aclarar que en el juicio oral el recurrente expresó que su esposa (Vilma Postillos) es analfabeta y negó que pueda haber remitido el glosado recado escrito -lo que se sometió al contradictorio-, sin embargo no enerva de ningún modo el contenido de la comunicación que está acreditada, es decir, incluso podría haberlo hecho preparar con otra persona, pues, lo trascendente es el mensaje.
En relación a la declaración de Teodora Huerta en el escrito impugnatorio se aduce que se recepcionó por personal policial y sin la presencia del Ministerio Público, y no haber concurrido a la instrucción ni al juicio oral. Al respecto es necesario precisar los siguientes aspectos:
a) la no presencia del Ministerio Público en una diligencia preliminar no equivale a su nulidad o total invalidez necesariamente;
b) el propio recurrente en su escrito de apelación cita dicha declaración de doña Teodora Huerta Quispe, hermana del recurrente, —incluso indicando los folios 22 y 23— haciendo alusión a su información consistente que su finado padre solicitó garantías personales contra Lolo cuando en realidad ella afirmó que dicha solicitud de garantías había sido presentada contra todos los que estuvieron en una reunión familiar y no solo a Lolo, con lo que está considerando dicho elemento de juicio para sostener sus puntos de vista; en consecuencia, sus objeciones en ese aspecto no son recibo en la medida que rige el principio de igualdad de armas.
Sumilla: Condena válida ante ausencia de agravio fundado. Si los agravios propuestos no tienen la entidad suficiente para revertir la condena, esta debe quedar firme.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD N.° 538-2019 ÁNCASH
Lima, seis de mayo de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad formulado por el sentenciado Lolo Ugo Huerta Quispe, contra la sentencia del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, que lo condenó como autor del delito de parricidio, en agravio de Marino Elmer Huerta Gonzales; impuso quince años de privación de libertad; y fijó en diez unidades de referencia procesal, el monto que por concepto de reparación civil pagará a favor de los herederos legales de la parte agraviada. De conformidad con el dictamen del fiscal supremo en lo penal.
Intervino como ponente el juez supremo GUERRERO LÓPEZ.
CONSIDERANDO
I. FUNDAMENTO DEL RECURSO
Primero. La defensa de HUERTA QUISPE solicita se revoque la sentencia, sobre la base de los siguientes fundamentos:
1.1. La responsabilidad del recurrente se justificó en el testimonio del coimputado Eusebio Agurto Sánchez, quien afirmó que el recurrente fue quien disparó al agraviado, considerando la Sala Superior que dicha declaración se realizó de forma uniforme y coherente y sin animadversión de por medio, sin considerar que tal declaración solo se realizó con la finalidad de obtener beneficios judiciales y exculparse de responsabilidad.
1.2. La valoración de la declaración de Agurto Sánchez no se ajusta a las garantías previstas en el Acuerdo Plenario N.° 2-2005/CJ-116, toda vez que:
a) La declaración no es uniforme: a escala preliminar sostuvo que el recurrente fue quien disparó tanto a Marino Huerta Gonzales como a Ethelvina Valverde Rodríguez, para luego, en manifestación posterior, confesar que él fue quien mató a Valverde, al ser obligado por el recurrente.
b) Ánimo espurio: declaró que se le puso a la vista una nota por la que el recurrente lo inculpaba de ambos homicidios, por lo que se presume que actuó en venganza.
c) Contradicciones: en su instructiva dijo que participó del asesinato a iniciativa de su primo Tobías Muñoz Espinoza y que le pagarían el recurrente y esposa Vilma Flor Postillos de Espinoza el monto de cinco mil soles; sin embargo, en la ampliación de declaración sostuvo que Tobías Muñoz no tuvo conocimiento ni participó, y que nunca dijo para matar a los agraviados.
d) En el acta de inspección ocular de reconstrucción de los hechos, en la parte final el coimputado señaló que su intención era matar a Ethelvina Valverde más no a Marino Huerta, contradicciones respecto a su grado de intervención y móviles para cometer el ilícito.
e) En un primer momento dijo que el recurrente se llevó la escopeta y que desconoce donde se encuentra el arma, para luego señalar que él la escondió en una cueva, y en el acta de recojo de evidencias, fue hallada en poder de uno de sus menores sobrinos.
1.3. Se produjo una indebida motivación respecto de los hechos que corroboran la versión de Agurto Sánchez:
a) Se valoró sesgadamente lo declarado por Teodora Huerta Quispe, citándose solo el extremo en el que dijo que el agraviado solicitó garantías contra el recurrente, pero no se citó que en otro apartado dijo que las garantías las solicitó contra todos los que intervinieron en una reunión del mes de abril de 2004, por lo que es arbitrario que se catalogue dicha declaración como un indicio.
b) También como indicio se valoró la “presunción” de la testigo Teodora Huerta, respecto que la intención sería quedarse con los terrenos de su padre.
c) De igual manera, se consideró como indicio lo dicho por Próspero Valverde Rodríguez, respecto a que el agraviado le dijo que pidió garantías por los problemas con su hijo, versión que como se dijo fue contrarrestada por lo dicho por Teodora Huerta (garantías contra varios).
d) Tanto lo declarado por Teodora Huerta y Próspero Valverde, se realizó sin presencia del Ministerio Público, tanto más que no fue ratificado ni en instrucción ni en juicio.
e) La Sala tomó como indicativo de vinculación directa que el recurrente se haya ido del distrito de Pinra luego de los hechos, lo cual es subjetivo, si se tiene cuenta que el recurrente estuvo en el velorio de su padre y se fue a radicar a Lima por deseos de superación y porque en la localidad se comenzó a intervenir a todos como sospechosos, incluso a su madre.
1.4. Finamente, la Sala no valoró que Agurto Sánchez era reincidente en homicidios, ya que fue condenado anteriormente por el mismo ilícito en agravio de Sergion Honorio Matos con el uso de una escopeta, lo cual no fue materia de pronunciamiento.
1.5. En atención a que lo dicho por Agurto Sánchez contiene datos incoherentes, falaces y sin consistencia, y que no encuentra respaldo indiciario, la sentencia no encuentra motivación suficiente.
II. HECHOS ATRIBUIDOS
Tercero. Según el dictamen acusatorio, el tres de octubre de dos mil cuatro, a las diecinueve horas aproximadamente, en la localidad de Janchegallán en el distrito de Pinra, provincia de Huacaybamba, en Huánuco, los procesados Lolo Ugo Huerta Quispe y su conviviente Vilma Flor Postillos López o Flor Vilma Postillos de Espinoza, junto a Eusebio Agurto Sánchez, provistos de una escopeta y linterna, se dirigieron hasta las inmediaciones de la vivienda del agraviado Marino Elmer Huerta Gonzales (padre de Lolo Huerta), quien vivía junto con su conviviente Ethelvina Valverde Rodríguez. Tras ubicarse cuidadosamente cerca de una pared de piedras, esperaron que los agraviados retornaran a su domicilio y cuando estos aparecieron, el acusado Lolo Huerta efectuó un disparo contra su padre Marino Huerta, contando con la ayuda de su conviviente Vilma Flor Postillos, quien usando una linterna alumbró el cuerpo del agraviado con la finalidad que su cónyuge efectúe el disparo, ocasionándole una herida a la altura de la clavícula derecha que causó su muerte instantánea. Del mismo modo, el hoy sentenciado Eusebio Agurto Sánchez, usando dicha escopeta también efectuó un disparo contra la agraviada Ethelvina Valverde Rodríguez, que le impactó a la altura del hombro derecho, quien falleció a consecuencia de dicho disparo,
Después del evento delictivo y ante la llegada del personal policial para las investigaciones del caso, el acusado Lolo Huerta y su conviviente Vilma Postillos huyeron del pueblo con destino desconocido, no sin antes dejar en su domicilio una nota en la cual sindicaban a su coimputado Eusebio Agurto como autor del homicidio, nota que fue hallada el 7 de octubre de 2004 por Edesson Cruz Honorio, cuñado de Lolo Huerta. Por esta razón las autoridades del lugar intervinieron a Eusebio Agurto, quien desde un inicio reconoció haber participado en el delito materia de autos, junto a su coimputados Lolo Huerta y Vilma Postillos.
III. OPINIÓN DE LA FISCALÍA SUPREMA EN LO PENAL
Cuarto. Mediante Dictamen N.° 710-2019-MP-FN-SFSP4 , la Segunda Fiscalía Suprema en lo Penal opinó que se debe declarar no haber nulidad en la sentencia recurrida, al haberse demostrado plenamente la materialidad del delito de parricidio y la responsabilidad penal del acusado recurrente, con la sindicación del sentenciado Eusebio Agurto Sánchez, que se halla corroborada con otros elementos periféricos incuestionables, lo que ha desvirtuado la presunción de inocencia.
IV. ANÁLISIS JURÍDICO FÁCTICO
Control formal
Quinto. La decisión cuestionada fue leída y notificada en audiencia pública del veintiocho de marzo de dos mil dieciocho, fundamentando el recurso el dos de abril del mismo año, esto es, dentro de los diez días establecidos por el numeral 5, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales, por lo que se encuentra dentro del plazo legal. Análisis de fondo Sexto. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales (principio conocido como tantum apellatum quantum devollutum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de revisión, esta delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
Análisis de fondo
Sexto. Es pertinente establecer que este Supremo Tribunal se limitará a resolver lo expresado en los agravios invocados en el recurso de nulidad, de acuerdo a lo prescrito en el numeral 1, del artículo 300, del Código de Procedimientos Penales6 (principio conocido como tantum apellatum quantum devollutum), teniendo en cuenta que el derecho a la impugnación constituye el ejercicio de un derecho fundamental, y la competencia del órgano de revisión, esta delimitada objetiva y subjetivamente, precisamente por los cuestionamientos expresados en los medios impugnatorios (agravios), salvo los supuestos excepcionales de nulidades absolutas.
Séptimo. El agravio fundamental que se aprecia del conjunto de planteamientos del recurso de nulidad (resumido en el considerando primero de la presente ejecutoria suprema), es el cuestionamiento a la imputación realizada por el cosentenciado Agurto Sánchez, respecto a que el recurrente Huerta Quispe fue quien dio muerte al agraviado Marino Huerta, por considerar dicha imputación falaz y no cumplir con las exigencias del Acuerdo Plenario N.° 2- 2005/CJ-116. No está en cuestionamiento, ni el vínculo entre el imputado recurrente y el agraviado –hijo y padre–, y tampoco la materialidad del ilícito.
Octavo. Ahora, tal como se puede advertir de la investigación e instrucción, cuyas diligencias fueron introducidas oportunamente a juicio oral, sin que estas fueran cuestionadas en su validez, entre ellas los testimonios de Teodora Huerta y Próspero Valverde, existen varias declaraciones del sentenciado confeso Agurto Sánchez (ver folios 26 a 35, 81 a 85, 91 a 96 y 146 a 148), que en efecto tuvieron variantes, siendo lo trascedente que Huerta Quispe no cometió los dos crímenes, sino solo el de Marino Huerta.
Como se puede apreciar de dichos testimonios, la uniformidad respecto a que el recurrente mató a Marino Huerta no se inmutó, se mantuvo en el tiempo, y en las diversas declaraciones, en las que se proporcionó una serie de detalles, como que el hecho estaba premeditado, que permiten afirmar la intervención del recurrente en los hechos.
Entre uno de los detalles proporcionados y que dan solvencia a la imputación, fue que el recurrente y su conviviente tiempo atrás ya le habían pedido cometer dicho homicidio, en tanto el confeso contaba con una escopeta, tal información encuentra respaldo con la nota escrita en letra imprenta, introducida válidamente a juicio, atribuida a la ausente Flor Vilma Postillos Flores o Flor Vilma Postillos de Espinoza, que remitió a Agurto Sánchez, información que es corroborada por la hermana del recurrente Teodora Huerta, en su manifestación a escala preliminar, señalando (respuesta a la pregunta 8 a folios 22 a 23v):
Que, con Vilma Flor no tenía mucha amistad y que de vez en cuando la visitaba por ser conviviente de mi hermano Lolo y con relación al extremo de la pregunta sobre la amistad entre Vilma Flor y Eusebio, solamente mi persona hace un buen tiempo atrás le lleve un recado debidamente pegado con cinta scotch de Vilma Flor para Eusebio, debido a que mi persona labora actualmente como profesora de inicial en el pueblo de San Francisco de Pinra, lugar donde habita Eusebio pero este no vive en el mismo pueblo sino mora a una distancia de veinte minutos de camino y que es por esto que dicho recado le entregue a su hijo menor, rectificando mayor ya que estudiaba en el centro educativo donde trabajo y que desconocía de que contenía dichos recados ya que como vuelvo a repetir me envió cerrado con cinta scotch.
Así el texto de dicho documento es revelador y respalda lo dicho por el confeso (folio 49):
DON EUSEBIO AGURTO
Que estábamos hablando quiero me hagas el favor.
Esta noche o mañana quiero que vengas con tu arma urgente.
El favor que vas a realizar no será gratis sino los pedidos q me haces serán pagados al instante por favor le ruego que no desconfíe de mi persona, tenlo por seguro que lo pagare lo más pronto posible.
Urgente ven cuidado que me mientas, yo confío en ti, te espero.
Ven temprano. (firma: Flor Vilma Postillos)
Como se puede apreciar, la referencia brindada por Teodora Huerta, con fecha ocho de octubre de dos mil cuatro a las 9.45 de la mañana —antes de la declaración de Eusebio Agurto Sánchez—, tiene enorme relevancia, por cuanto se recepciona como se puede advertir de su propio contexto, en su condición de hija del agraviado Marino Elmer Huerta Gonzales en forma natural y sin suspicacia de manipulación alguna —incluso relata que al momento de ver los cadáveres sufrió un desmayo— y sobre todo, sin conocer que más adelante, específicamente con fecha nueve de octubre de dos mil cuatro, Manzueto Agurto Sifuentes de diecinueve años —hijo del ahora sentenciado Eusebio Agurto Sánchez— según se verifica en el acta de recepción de foja 48, entregó a la Policía precisamente el manuscrito glosado atribuido a la acusada ausente Vilma Postillos, lo que además fuera ratificado por el propio encausado Eusebio Agurto quien relató que, desde meses antes, conjuntamente con el recurrente, lo estaban convocando con sus peculiares intenciones criminales, todo lo que es narrado con detalles en su declaración de fojas 26 a 35 (en este punto específicamente al responder la pregunta seis).
Pese a que no se han expresado agravios en ese extremo, cabe aclarar que en el juicio oral el recurrente expresó que su esposa (Vilma Postillos) es analfabeta y negó que pueda haber remitido el glosado recado escrito -lo que se sometió al contradictorio-, sin embargo no enerva de ningún modo el contenido de la comunicación que está acreditada, es decir, incluso podría haberlo hecho preparar con otra persona, pues, lo trascendente es el mensaje.
En relación a la declaración de Teodora Huerta en el escrito impugnatorio se aduce que se recepcionó por personal policial y sin la presencia del Ministerio Público, y no haber concurrido a la instrucción ni al juicio oral. Al respecto es necesario precisar los siguientes aspectos:
a) la no presencia del Ministerio Público en una diligencia preliminar no equivale a su nulidad o total invalidez necesariamente;
b) el propio recurrente en su escrito de apelación cita dicha declaración de doña Teodora Huerta Quispe, hermana del recurrente, —incluso indicando los folios 22 y 23— haciendo alusión a su información consistente que su finado padre solicitó garantías personales contra Lolo cuando en realidad ella afirmó que dicha solicitud de garantías había sido presentada contra todos los que estuvieron en una reunión familiar y no solo a Lolo, con lo que está considerando dicho elemento de juicio para sostener sus puntos de vista; en consecuencia, sus objeciones en ese aspecto no son recibo en la medida que rige el principio de igualdad de armas.
[Continúa…]