No prescribe acción de reembolso si actor actuó diligentemente y demora en emplazamiento es imputable al juzgado [Casación 4074-2013, Lima]

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FUNDAMENTO DESTACADO: NOVENO.- Que, no obstante, se aprecia en principio que el actor actuó de manera diligente, puesto que interpuso su demanda el dieciocho de julio de dos mil siete, es decir, antes de que venciera el plazo de dos meses que establece el artículo 919 del Código Civil. Asimismo, se aprecia que la demora en el emplazamiento de la empresa demandada se debió a causas no atribuibles al actor como por ejemplo el hecho de que inicialmente la demanda fuera declarada improcedente, por lo cual el demandante tuvo que apelar dicha resolución, con la demora en la tramitación que ello implica; también, el hecho de que el juez de la causa remitió equivocadamente el exhorto para la notificación de dicha apelación a la demandada, al juez de Huancayo en vez de remitirlo al juez del Callao.

DÉCIMO.- Que por tanto, a fin de cautelar debidamente el derecho a la tutela jurisdiccional de la parte demandante es necesario que la norma del artículo 919 del Código Civil, en cuanto establece el plazo de dos meses para la interposición de la acción de reembolso, debe interpretarse de manera conjunta con la del artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, puesto que una diligente actuación del demandante no puede verse perjudicada por una demora objetiva que implica la tramitación del proceso (nótese que un juez en correcto ejercicio de su facultad jurisdiccional puede declarar inadmisible una demanda o improcedente por defecto en la relación jurídica procesal, decisión que puede ser revocada o anulada por el juez revisor); más aun cuando tal demora puede deberse a otras causas como una deficiente actuación del órgano jurisdiccional, como se ha indicado antes.


SUMILLA: El derecho a la tutela jurisdiccional efectiva, el cual ha sido conceptuado como un derecho público, subjetivo y abstracto que tiene toda persona, sea actor o emplazado, que le faculta a exigir del Estado un juzgamiento imparcial y justo, ante un juez competente, independiente y responsable, con el fin de que en un plazo razonable y en forma motivada se pronuncie sobre las pretensiones y medios de defensa propuestos oportunamente y en su caso, se dé plena eficacia a la sentencia. Además, en una definición de tutela jurisdiccional debe incluirse al debido proceso, por cuanto para que la tutela sea efectiva, el derecho fundamental debe ejercitarse dentro de un debido proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 4074-2013, LIMA

PAGO DE MEJORAS

Lima, diecisiete de noviembre del dos mil catorce.-

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; Vista la causa número cuatro mil setenta y cuatro – dos mil trece; en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación correspondiente, emite la presente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO.- Se trata del recurso de casación interpuesto por el Ministerio del Interior, de fojas setecientos veintidós a setecientos veintisiete, contra la resolución de vista de fojas setecientos doce a setecientos dieciséis, de fecha cuatro de setiembre de dos mil trece, expedida por la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, que confirma la resolución apelada de fojas seiscientos cincuenta y cuatro a seiscientos cincuenta y ocho, de fecha catorce de mayo de dos mil trece, que declara infundadas las excepciones de incompetencia y falta de legitimidad para obrar del demandante; fundada la excepción de prescripción; en consecuencia nulo todo lo actuado y concluido el proceso; en los seguidos por Ministerio del Interior contra Aero Transporte Sociedad Anónima, sobre Pago de Mejoras.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO.- Esta Sala Suprema, mediante resolución de fojas setenta y nueve a ochenta y uno del presente cuadernillo, de fecha veintidós de abril de dos mil catorce, ha estimado procedente el recurso de casación por las causales de infracción normativa de derecho procesal e infracción normativa de derecho material. La entidad recurrente ha denunciado lo siguiente: A) Se infringe el artículo 139 inciso 3 de la Constitución Política del Perú, concordante con el artículo I del Título Preliminar del Código Procesal Civil, pues la Procuraduría interpuso la demanda dentro del plazo establecido por el artículo 919 del Código Civil, sin embargo el A quo en un primer momento declaró improcedente la demanda por inobservancia del citado artículo, ante ello se interpuso el recurso apelación, siendo que después de seis años la Cuarta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante resolución número treinta y tres, declara la nulidad de la resolución de improcedencia, señalando que el A quo no ha tomado en cuenta al momento de calificar la demanda el periodo de tiempo entre la fecha del lanzamiento y la fecha de interposición de la demanda, por lo que se ordena volver a calificar la misma; es así que mediante resolución número veintiséis, de fecha diecinueve de marzo de dos mil trece, el juzgado procede a admitir la demanda, para que después, mediante resolución número treinta y uno, proceda a declarar fundada la excepción de prescripción, obviamente al momento de darse la bajada de autos, es decir seis años después de interpuesta la presente demanda, el plazo prescriptorio para ejercer su derecho había vencido, quedando totalmente claro, que el plazo prescriptorio que venció por causas totalmente ajenas a la procuraduría, vulnerándose con ello, la observancia del debido proceso y la tutela jurisdiccional; B) Se infringe el artículo 919 del Código Civil, toda vez que la demanda fue interpuesta dentro del plazo, pues el lanzamiento se realizó el quince de junio del dos mil siete y la demanda sobre reembolso de mejoras fue interpuesta el dieciocho de julio del dos mil siete, casi un mes antes que venza el plazo de prescripción señalado en el referido artículo.

[Continúa…]

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