No es posible solicitar cobro de intereses anuales del 96 % en un contrato de mutuo disenso dinerario, ya que esta tasa supera el límite fijado por el BCR [Exp. 00197-2019-0]

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Fundamento destacado: 3.7.-Sobre la interpretación del artículo 1243 del Código Civil: Por otro lado, la actora refiere que el A-quo efectúo una interpretación errónea del artículo 1243 del Código Civil y ello se evidenciaría en los extremos 1.5 y 1.6 de la parte considerativa de la sentencia, por cuanto dicha norma no impide que las partes puedan pactar tasas por encima de las permitidas y no existe sanción de nulidad cuando las partes pactan intereses superiores a las tasas máximas. Al respecto, esta Sala Civil no concuerda con lo argüido por la actora,por cuanto -como ya se explicó anteriormente- la autonomía de las partes no pueda estar por encima de lo previsto en la ley, conforme así también lo ha señalado la Corte Suprema en reiterada jurisprudencia (tales como la Casación N 196-2018-Lima, Casación N 3644-2014- Cusco, entre otros). De ahí que, dicho agravio tampoco es de recibo por esta Sala Civil.


Sentencia de vista

Expediente : 00197-2019-0-1014-JM-CI-01
Demandante : Margarita Villavicencio Huanca.
Demandado : Marcial Ascue Huillca y otros.
Materia : Obligación de dar suma de dinero.
Procede : Juzgado Civil-Sede Quisipicanchis.
Juez Superior : Gutiérrez Merino.

Resolución Nº 17
Cusco, 02 de mayo de 2023.

AUTOS Y VISTO: El presente proceso materia de apelación.

1. RESOLUCIÓN MATERIA DE IMPUGNACION:

Es materia de apelación la resolución N° 10 de fecha 08 de julio de 2022 (folio 61/64), que resuelve:

“1.- Declarando IMPROCEDENTE la demanda a folios 07 y 08 presentada por Margarita Villavicencio Huanca en contra de Marcial Ascue Huillca y Damiana Paucar Valencia, con la pretensión de: Obligación de dar suma de dinero a fin que los demandados cumplan en pagar la suma de $ 96, 000.00 (Noventa y seis mil con 00/100 dólares americanos). Consecuentemente: Ordeno Archívese el presente expediente, una vez quede consentida o ejecutoriada la presente. – Tómese razón y Hágase saber.”

2. PRETENSIÓN IMPUGNATORIA:

La demandante, Margarita Villavicencio Huanca, interpuso recurso de apelación contra la resolución antes señalada, con la pretensión impugnatoria de que sea declarada nula o, en su defecto, sea revocada. Invoca, entre otros, los siguientes argumentos:

 La resolución recurrida no se encuentra debidamente motivada.

 Se ha vulnerado el principio de congruencia procesal, por cuanto el A-quo emite sentencia sobre hechos no alegados, incurriendo en una decisión extra petita.

 El A-quo no tomó en cuenta que los demandados han sido declarados rebeldes, lo cual genera una presunción legal relativa sobre la verdad de los hechos expuestos en la demanda.

 El A-quo, reemplazando la posición jurídica de los demandados, introduce hechos como alegar “que la suma puesta a cobro sería superior al interés legal” sin considerar que existe un reconocimiento expreso de obligación por la suma de $ 96,000.00 dólares por parte de la demandada, documento que no fue cuestionado por los demandados y menos declarado nulo.

 El A-quo efectúa una interpretación errónea del artículo 1243 del Código Civil y ello se evidencia en los extremos 1.5 y 1.6 de la parte considerativa de la sentencia, por cuanto dicha norma no impide que las partes puedan pactar tasas por encima de las permitidas, no existe sanción de nulidad cuando las partes pactan intereses superiores a las tasas máximas. Pedir la devolución o imputar el exceso al capital a su
voluntad, se trata de una obligación facultativa, pero del deudor y no del A-quo.

 El A-quo no puede sustituirse en el derecho de contradicción de los demandados y ejercitar esa facultad que corresponde exclusivamente a los demandados y al haber actuado de esa manera el A-quo incurre en un vicio insalvable y nulifica la sentencia materia de apelación.

 Al emitir sentencia el juzgador no ha desarrollado ninguno de los puntos controvertidos, lo cual nulifica la sentencia.

 El A-quo, al declarar improcedente la demanda, no da razones objetivas por qué la demanda estaría incursa en la causal de improcedencia prevista en el inciso 4 y 5 del artículo 427 del Código Procesal Civil, por cuanto solo menciona que el petitorio no se encuentra sustentado en los fundamentos de hecho.

3. FUNDAMENTOS DEL COLEGIADO:

Cuestión previa

3.1. Previamente a resolver los agravios de la demandante-apelante resulta necesario hacer mención a los medios probatorios en los cuales la actora sustenta su pretensión:

• A fojas 02/04, obra el contrato denominado mutuo de dinero con garantía de inmueble suscrito entre Margarita Villavicencio Huanca (demandante) y Damiana Paucar Valencia y Marcial Ascue Huillca (demandados) en fecha 28 de diciembre del 2012, por el cual la ahora demandante le otorgó $ 10,000.00 mil dólares a los demandados a un interés del 8% mensual.

• A fojas 05/06, obra el contrato de promesa de pago, suscrito entre Margarita Villavicencio Huanca y Marcial Ascue Huillca – esto- en fecha 05 de marzo del 2015, por el cual el demandado se comprometió a pagar la deuda que a dicha fecha ascendía a $ 96,000.00 mil dólares, pago que tenía que realizar el 31 de mayo del 2015.

[Continúa…]

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