No es posible aplicar «cadena de custodia» a las grabaciones entregadas por el agraviado [Casación 837-2018, Lima]

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Sumilla: No se cumple con la casación excepcional. Se advierte de la sentencia de vista que son varios los medios de prueba valorados, no solo la pericia fonética cuestionada. Respecto a lo planteado, desde una perspectiva de doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la identificación de la voz del imputado en una grabación presentada por el perjudicado por su conducta delictiva, debe puntualizarse que la cadena de custodia no es de aplicación ante grabaciones aportadas por el agraviado —solo rige para la autoridad pública—. La individualización de la voz para la comparación pericial puede obtenerse de diversas maneras: por una diligencia específica ante la ausencia de voces de comparación o por la asunción de una grabación que está en archivos. Ante la negativa del imputado a la diligencia de toma de muestras de voz es absolutamente lícito recurrir a muestras de comparación existentes en archivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE

RECURSO CASACIÓN N.° 837-2018/LIMA
PONENTE: CESAR SAN MARTÍN CASTRO

—CALIFICACIÓN DE CASACIÓN—

Lima, siete de noviembre de dos mil dieciocho

AUTOS y VISTOS: el recurso de casación interpuesto por el encausado JOSÉ GASPAR CHUYES GALLO contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y nueve, de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y siete, de seis de diciembre de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco años, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

Ha sido ponente el señor SAN MARTÍN CASTRO.

FUNDAMENTOS

PRIMERO. Que, conforme al artículo 430 apartado 6 del Código Procesal Penal, corresponde a este Supremo Tribunal decidir si el auto concesorio del recurso de casación está arreglado a derecho; y, por tanto, si procede conocer el fondo del asunto.

SEGUNDO. Que, en el presente caso, si bien se trata de una sentencia definitiva (427, apartado 1, del Código Procesal Penal), el delito objeto de acusación fiscal es el de cohecho pasivo propio y no tiene señalado en la ley, en su extremo mínimo, una pena privativa de libertad mayor a seis años (seis años y un día de dicha pena), según estipula el artículo 427, apartado 2, literal b), del Código Procesal Penal —este delito está conminado en su extremo mínimo con seis años de privación de libertad, como se advierte del artículo 393, primer párrafo, del Código Penal, según la Ley número 30111, de veintiséis de noviembre de dos mil trece—.

Siendo así, es de rigor examinar si se cumplió con invocar el acceso excepcional al recurso de casación, si éste se justificó adecuadamente con una argumentación específica, y si, en efecto, la materia excepcional que plantea tiene especial trascendencia o interés casacional.

TERCERO. Que el encausado Chuyes Gallo mencionó el acceso excepcional al recurso de casación y citó, al efecto, el artículo 427 apartado 4 del Código Procesal Penal. Invocó como causales de casación: inobservancia de precepto constitucional (debido proceso y tutela jurisdiccional) y quebrantamiento de precepto procesal (artículo 429, incisos 1 y 2, del Código Procesal Penal).

Desde el acceso excepcional al recurso de casación pide se declare que las grabaciones comunes deben ser sometidas a una pericia de autenticidad; que la muestra de comparación de voces debe ser realizada con pleno consentimiento del examinado y solo pueden utilizarse las realizadas en una diligencia específica; que las muestras de voces y toma de muestras deben ser sometidas a la técnica de cadena de custodia.

CUARTO. Que el artículo 430 apartad[o] 3 Código Procesal Penal exige, como presupuesto procesal formal, que se precisen las razones específicas necesarias para sostener el acceso excepcional del recurso de casación, las cuales, por lo demás, deben estar dirigidas a un ámbito de carácter general vinculado a una infracción normativa —que trascienda el caso concreto y se proyecte a la generalidad (ius constitutionis)—, y asimismo éstas deben guardar coherencia con los motivos de casación planteados.

En el presente caso el planteamiento excepcional incide en los materiales probatorios, en su legalidad y suficiencia para concluir en una condena. Se advierte de la sentencia de vista que son varios los medios de pruebas valorados, no solo la pericia fonética cuestionada. Respecto a lo planteado, desde una perspectiva de doctrina jurisprudencial sobre la determinación de la identificación de la voz del imputado en una grabación presentada por el perjudicado por su conducta delictiva, debe puntualizarse que la cadena de custodia no es de aplicación ante grabaciones aportadas por el agraviado —solo rige para la autoridad pública—. La individualización de la voz para la comparación pericial puede obtenerse de diversas maneras: por una diligencia específica ante la ausencia de voces de comparación o por la asunción de una grabación que está en archivos. Ante la negativa del imputado a la diligencia de toma de muestras de voz es absolutamente lícito recurrir a muestras de comparación existentes en archivo.

Por consiguiente, no constan argumentos válidos para asumir competencia casacional excepcional.

QUINTO. Que, en función a la conclusión precedente, corresponde aplicar lo dispuesto por el artículo 504 apartado 2 Código Procesal Penal, por lo que las costas debe abonarlas el imputado recurrente.

DECISIÓN

Por estas razones:

I. Declararon NULO el auto de fojas ciento noventa y nueve, de siete de junio de dos mil dieciocho; e INADMISIBLE el recurso de casación interpuesto por el encausado JOSÉ GASPAR CHUYES GALLO contra la sentencia de vista de fojas ciento sesenta y nueve, de dieciocho de mayo de dos mil dieciocho, que confirmando la sentencia de primera instancia de fojas ochenta y siete, de seis de diciembre de dos mil diecisiete, lo condenó como autor del delito de cohecho pasivo propio en agravio del Estado a cinco años de pena privativa de libertad, trescientos sesenta y cinco días multa e inhabilitación por cinco años, así como al pago de cinco mil soles por concepto de reparación civil; con lo demás que al respecto contiene.

II. CONDENARON al imputado recurrente al pago de las costas del recurso desestimado de plano y ORDENARON su liquidación al Secretario del Juzgado de Investigación Preparatoria competente.

III. DISPUSIERON se transcriba la presente Ejecutoria al Tribunal Superior. Intervino el señor juez supremo Ramiro Bermejo Ríos por licencia del señor juez supremo Hugo Príncipe Trujillo. HÁGASE saber a las partes procesales personadas en esta sede suprema.

Ss.
SAN MARTÍN CASTRO
BARRIOS ALVARADO
SEQUEIROS VARGAS
CHÁVEZ MELLA
BERMEJO RÍOS

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