Fundamento destacado: Décimo. En ese contexto normativo podemos afirmar que el derecho de autor concede al titular derechos intangibles, que sólo pueden ser materia de disposición en determinados supuestos, con plena observancia de la formalidad impuesta por la ley material (consentimiento previo y escrito del titular); debiéndose tener en cuenta en éste último supuesto que de acuerdo a lo dispuesto en el primer párrafo del artículo 95° de la Ley del Derecho de autor, la autorización de uso de derechos patrimoniales, se rige por las estipulaciones del contrato respectivo y las atinentes a la cesión de derechos en cuanto sean aplicables; por ende de aplicación los artículos 1206° y 1207° del Código Civil, éste último, que impone la necesidad de que la cesión de derechos conste por escrito bajo sanción de nulidad, razones por las que las alegaciones de la parte demandada de haberse producido una cesión tácita no exclusiva deviene inamparable; tanto más, si la demandada sostiene que los derechos habrían sido cedidos a gratuidad, tesis que resulta contraria a la presunción (juris tantum) de onerosidad prevista en el artículo 89° del Decreto Legislativo 822, Ley de Derechos de autor, por lo tanto, requería de consentimiento expreso en ese sentido.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
CUARTA SALA CIVIL
EXPEDIENTE N° 29844-2005
RESOLUCIÓN NÚMERO 74
Lima, veintisiete de marzo
Del dos mil dieciocho.-
VISTOS, Interviniendo como Juez Superior ponente la señora Ampudia Herrera; pertinentes; y CONSIDERANDO:
PRIMERO: Viene en apelación la sentencia contenida en la resolución N° 59, expedida con fecha 05 de setiembre del año 2016, obrante de fojas 2072 a 2081, que falla declarando infundada la demanda planteada por José Jesús Reátegui Reátegui contra la Universidad San Martín de Porres, mediante escrito de fojas 1052 a 1071, subsanada por escrito de fojas 1890, y recurso de fojas 1491 a 1499, sin costas ni costos.
SEGUNDO: Por escrito de fojas 2110 el demandante interpone recurso impugnatorio de apelación, fundamentándolo en lo siguiente: i) La resolución recurrida viola sus derechos constitucionales sobre derechos de autor; ii) No se han merituado las pruebas obrantes en autos, donde se han reconocido plenamente que el recurrente es el autor intelectual de las publicaciones sobre el Libro “ Peritaje Contable en el Perú”, a favor de la Universidad demandada, y que esa labor no estaba considerada en su cargo laboral como Director Académico; por consiguiente, no ha habido ninguna autorización escrita, que haya podido demostrar que haya cedido sus derechos intelectuales sobre dichas obras a la Universidad; iii) ha habido un aprovechamiento indebido por parte de la Universidad demandada, por cuanto sin haber percibido suma alguna por parte de la demandada, y sin contar con su autorización ha divulgado y comercializado a nivel nacional e internacional la obra intelectual que, por disposiciones legales y constitucionales deben ser reconocidas y abonadas a favor del autor de las mismas; iv) El juzgado no ha considerado que como docente de la Universidad San Martín de Porras, cumplió con sus obligaciones académicas y administrativas, dentro de las funciones inherentes a su condición de profesor y coordinador académico, más no era su función la redacción de libros; no habiendo recibido ningún apoyo económico para producir sus obras escritas, las cuales hizo externamente.
TERCERO: Del escrito de demanda, y escrito de subsanación de fojas 1497 a 1499, se desprende que el actor peticiona a la demandada, Universidad San Martín de Porres el pago de la suma de S/.800,000.00 ( Ochocientos mil Nuevos Soles), por el concepto de derecho de autor; habiendo quedado establecido en el aludido escrito subsanatorio de la demanda, que el petitorio está referido únicamente a la obra “El Peritaje Contable Judicial en el Perú”.
[Continúa…]

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