Fundamento destacado: 7. En el presente caso, se observa que la pretensión del recurrente –expresada en el escrito de demanda– concerniente al pedido de entrega de copia de todos los libros de planillas que se encuentren en poder de la ONP y los que correspondan al antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social hasta el año 2019, desde un punto de vista constitucional implica una intervención en la privacidad de los aportantes (asegurados) que se encuentran registrados en las indicadas planillas (datos sensibles: dirección domiciliaria, remuneraciones, beneficios, etc), para cuyo acceso se requiere el consentimiento expreso del titular de la información. Por consiguiente, la información requerida no resulta viable de ser entregada, razón por la cual, este extremo de la demanda debe ser desestimado.
EXP. N.° 02658-2021-PHD/TC
LIMA
JUAN CARLOS HUAHUAMULLO MAMANI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 29 días del mes de noviembre de 2021, la Sala Segunda del Tribunal Constitucional, integrada por los magistrados Ferrero Costa, Blume Fortini, y Sardón de Taboada, pronuncia la siguiente sentencia.
ASUNTO
Recurso de recurso de agravio constitucional interpuesto por don Juan Carlos Huahuamullo Mamani contra la Resolución 10, de fojas 142, de fecha 20 de mayo de 2021, expedida por la Segunda Sala Constitucional de la Corte Superior de Justicia de Lima, que declaró improcedente la demanda de autos; y
ANTECEDENTES
Con fecha 18 de febrero de 2019, el demandante interpuso demanda de habeas data contra la Oficina de Normalización Previsional (ONP), con el objeto de que se le proporcione copia de todos los libros de planillas que se encuentren en poder de la ONP y del antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social hasta el año 2019. Asimismo, solicita tener acceso a la información de todas las empresas cuyas planillas obran en poder y custodia de la ONP, desde que el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social transfirió toda la información a la ONP hasta la actualidad. Refiere la parte demandante que toda la información solicitada podrá ser remitida en formato físico o formato CD-ROM. También solicita el pago de los costos del proceso.
La ONP se apersonó al proceso y contestó la demanda. Alega que se ha dado trámite al pedido del recurrente y que, por tanto, se ha cumplido con darle acceso a una información de carácter público, por lo que se debe desestimar la demanda.
El Décimo Primer Juzgado Constitucional con Subespecialidad en Asuntos Tributarios, Aduaneros e Indecopi de Lima declara improcedente la demanda, por considerar que la entidad sí dio respuesta al requerimiento del demandante a través del Informe 464-2019-DPR.GA/ONP, de fecha 13 de febrero de 2019 y que, por ello, la información solicitada ya se encuentra a disposición del actor.
La Sala superior competente confirmó la apelada, con el argumento de que el requerimiento del demandante implica que la emplazada produzca información, acto al que no se encuentra obligado por ley, y señala también que cierta información fue puesta a disposición del actor.
FUNDAMENTOS
Cuestión procesal previa
- De acuerdo con el artículo 62 del Código Procesal Constitucional (vigente a la fecha de interposición de la demanda), para la procedencia del habeas data se requerirá que el demandante previamente haya reclamado, mediante documento de fecha cierta, el respeto de su derecho y que el demandado se ratifique en su incumplimiento o no haya contestado dicho requerimiento dentro del plazo establecido. Al respecto, se advierte que el referido requisito de procedencia ha sido cumplido por el demandante conforme se aprecia de autos (f. 2).
Delimitación del petitorio
- En el presente caso, la demanda tiene como finalidad que se le proporcione al recurrente copia de todos los libros de planillas que se encuentren en poder de la ONP y del antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social hasta el año 2019. Asimismo, solicita tener acceso a la información de todas las empresas cuyas planillas obran en poder y custodia de la ONP, incluyendo aquella que fue transferida para su custodia por el antiguo Instituto Peruano de Seguridad Social. Se precisa que la información solicitada podrá ser remitidas en formato físico o formato CD-ROM.
Análisis del caso
- De acuerdo con el artículo 2 de la Ley 27806, Ley de Transparencia y Acceso a la Información Pública (LTAIP en adelante), se entiende por entidades de la Administración Pública a las señaladas en el Artículo I del Título Preliminar de la Ley 27444, Ley del Procedimiento Administrativo General.
- Al respecto, el derecho fundamental de acceso a la información pública —reconocido en el artículo 2, inciso 5, de la Constitución— exige que todas las entidades estatales entreguen la información de carácter público que se encuentre en su poder contestando los requerimientos formulados de manera completa, actualizada, oportuna y veraz. Sin embargo, para el ejercicio de este derecho se requiere formular solicitudes de información suficientemente precisas, de manera que las entidades de la Administración Pública puedan identificar debidamente la información solicitada.
[Continúa…]
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