Fundamentos destacados: Cuarto.- Que, esto determina, que el cuaderno de medida cautelar, se encuentra vinculado directamente al proceso principal;
Quinto.- Que, por ello, cuando la medida cautelar se encuentra en trámite, no se puede declarar el abandono del proceso, aún cuando el expediente principal se encuentre paralizado por más de cuatro meses;
Sexto.- Que, al haberse declarado el abandono del proceso principal, sin tener a la vista el cuaderno cautelar, que podía impedir el abandono, por encontrarse en trámite, se ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno Código Procesal Civil;
CAS. N° 544 – 2003 LIMA
CUMPLIMIENTO DE CONTRATO
lima, nueve de Julio del dos mil tres.
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPUBLICA; Vista la causa número quinientos cuarenticuatro – dos mil tres, en Audiencia Pública de la fecha y producida la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Almacenes del Sur Sociedad Anónima – ALMASUR, mediante escrito de fojas trescientos sesentiséis, contra la resolución de vista emitida por la Quinta Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de lima, de fojas trescientos cincuentisiete, de fecha dieciocho de diciembre del dos mil dos que confirmando la sentencia apelada declara el abandono del proceso y en consecuencia da por concluido el mismo sin declaración sobre el fondo, con lo demás que contiene;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Que, concedido el recurso de casación a fojas trescientos setentitrés, fue declarado procedente por resolución del catorce de abril del dos mil tres, por la causal contemplada en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sustentada en la contravención de las normas que garantizan el debido proceso, porque se debió tener a la vista el cuaderno cautelar, a fin de verificar si la resolución del treinta de octubre del dos mil uno fue realmente la última expedida en el proceso y en virtud de la cual se ha declarado el abandono, pero no se aprecia de la copia de actuados en el cuaderno cautelar que su parte adjuntó al escrito de apelación de fojas doscientos noventicuatro a trescientos dos, que la última resolución expedida en el proceso es de fecha nueve de abril del dos mil dos, emitida por la misma Sala, lo que implica que tan sólo a un mes de la declaración de abandono del proceso, se han dado actos de impulso, por lo que no ha transcurrido el plazo de ley para declarar el abandono y porque la demandada lnversiones Luna Sociedad Anónima, contestó la demanda. Siendo la mencionada la única demandada (y teniendo en cuenta que el juzgado primera instancia rechazó sucesivamente las intervenciones que en el proceso pretendieron las demás entidades que debían ser notificadas, por no considerarlas parte del mismo), por ende no existía motivo para que no se procediera al saneamiento procesal de oficio por el juez;
CONSIDERANDO:
Primero.- Que, la casación se sustenta en que para los efectos de declarar el abandono del proceso, se debió tener a la vista el cuaderno cautelar, porque en el mismo tan sólo a un mes de la declaración de abandono de proceso, se habían dado actos de impulso, por Jo que no había transcurrido el plazo de ley para declarar el abandono;
Segundo.- Que, si bien, el artículo seiscientos treinticinco del Código Procesal Civil, dispone la autonomía de procedimiento cautelar, no puede desconocerse que la medida cautelar pretende asegurar el cumplimiento o eficacia de la decisión judicial última y definitiva recaída en un proceso;
Tercero.- Que, al respecto, el tratadista doctor Juan Monroy Gálvez en su obra «la Formación del Proceso Civil Peruano Escritos Reunidos» en su página setentluno expresa «la medida cautelar es, en principio, una institución procesal a través del cual el órgano jurisdiccional, a propuesta de una de las partes, asegura el cumplimiento del fallo definitivo (es decir, del que se va a ejecutar), ordenando se adelante algunos efectos del fallo o asegurando que las condiciones materiales existentes a la interposición de la demanda no sean modificadas;
Cuarto.- Que, esto determina, que el cuaderno de medida cautelar, se encuentra vinculado directamente al proceso principal;
Quinto.- Que, por ello, cuando la medida cautelar se encuentra en trámite, no se puede declarar el abandono del proceso, aún cuando el expediente principal se encuentre paralizado por más de cuatro meses;
Sexto.- Que, al haberse declarado el abandono del proceso principal, sin tener a la vista el cuaderno cautelar, que podía impeidía el abandono, por encontrarse en trámite, se ha incurrido en causal de nulidad contemplada en el artículo ciento setentiuno Código Procesal Civil;
Sétimo.- Que, por las razones expuestas y presentándose la causal del inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, y de conformidad con el acápite dos punto tres del inciso segundo del artículo trescientos noventiséis del Código Adjetivo, declararon FUNDADO el recurso de casación interpuesto por Almacenes del Sur Sociedad Anónima-ALMASUR, mediante escrito de fojas trescientos sesentiséis y en consecuencia NULA la resolución de vista de fojas trescientos cincuentisiete del dieciocho de diciembre del dos mil dos, e INSUBSISTENTE la apelada de fojas doscientos noventiuno del nueve de mayo del dos mil dos; ORDENARON al Juez expedir nueva resolución teniendo a la vista el cuaderno de medida cautelar; DISPUSIERON la publicación de la presente resolución en el Diario Oficial El Peruano; en los seguidos por Almacenes Generales del Sur Sociedad Anónima (ALMASUR) con Inversiones Luna Sociedad Anónima, sobre Cumplimiento de Contrato; y los devolvieron.
S.S.
ECHEVARRIA ADRIANZEN;
AGUAYO DEL ROSARIO;
LAZARTE HUACO;
PACHAS AVALOS;
QUINTANILLA QUISPE;
C-39937
![Dadas las circunstancias excepcionales y la flagrancia, el Congreso puede levantar la prerrogativa de antejuicio y actuar con celeridad, sin seguir todo el procedimiento ordinario del artículo 89-A del Reglamento del Congreso, en defensa del orden constitucional —se ratifica lo resuelto en el Exp. 01803-2023-PHC/TC— (caso Pedro Castillo) [Expediente 39-2022, ff. jj. 8.6.2.3-8.6.2.5]](https://img.lpderecho.pe/wp-content/uploads/2025/04/PEDRO-CASTILLO-1-LPDERECHO-218x150.jpg)
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