Fundamento destacado: Sexto.- Que, en consecuencia queda claro que en el presente caso las demandadas no tienen la calidad de ocupantes precarias, y que por el contrario poseen el bien en su condición de sucesoras de la difunta Rosa Corina Luján Esquivel, pues debe advertirse que según el artículo seiscientos sesenta del Código Civil vigente, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores; así, en el presente caso las demandadas serían copropietarias del inmueble materia de la demanda, por el simple hecho de haber acreditado su parentesco en línea recta descendente respecto de la causante; este derecho de las demandadas adquiere mayor verosimilitud si se tiene en cuenta que por imperio del artículo seiscientos setentidós la aceptación de la herencia es tácita cuando el heredero entra en posesión de la herencia y además que la herencia se presume aceptada si en el plazo de tres meses contados a partir de la apertura de la sucesión o de conocido el fallecimiento, el heredero no hubiera formalizado la renuncia a la herencia adquirida.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA
CASACIÓN 2652-2005, LIMA NORTE
Lima, 29 de mayo del 2006.-
Vista, la causa número dos mil seiscientos cincuentidós del dos mil cinco, en audiencia pública llevada a cabo en la fecha, y luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia.
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante Amancio Cirilo Risco Arredondo y Juan Carlos Ocampo risco sucesor procesal de Elena Risco Redondez contra la sentencia de vista de fojas doscientos ocho, su fecha dieciocho de julio de dos mil cinco, que revoca la apelada de fecha cuatro de mayo del dos mil cuatro que declara fundada la demanda, y reformándola declara improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria promovida por el actor; causales del recurso: mediante resolución de fecha diecisiete de noviembre del dos mil cinco, que corre a fojas veintidós del cuadernillo de casación, este tribunal supremo ha declarado procedente el recurso de casación, únicamente por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, sobre la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, específicamente en cuanto se denuncia que el bien sub litis fue adquirido al amparo de la fe pública registral, por lo que es extraño que no haya merecido apreciación jurídica en los considerandos de la recurrida, cuando aquel principio debió tomarse en cuenta como elemento predominante en su derecho de propietario y cualquier cuestionamiento no llega a vulnerar lo previsto en el artículo dos mil once y dos mil trece del Código Civil; por lo que, corresponde emitir pronunciamiento de fondo respecto de los FUNDAMENTOS DEL RECURSO: por esta causal; CONSIDERANDO:
Primero.- Que, según lo previsto en el artículo trescientos ochenticuatro del Código Procesal Civil el recurso extraordinario de casación tiene por fines esenciales la correcta aplicación e interpretación del derecho objetivo, así como la unificación de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.
Segundo.- Que, con relación a los fundamentos del recurso por la causal de contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; de autos se advierte que en fecha quince de septiembre del dos mil tres el ahora impugnante y Elena Risco Redondez han interpuesto demanda de desalojo por ocupante precario en contra de los demandados, alegando básicamente que son propietarios del inmueble ubicado en la calle Osorio, manzana «F», lote veinte once de la Urbanización de Interés Social San José de Ancón, por haberlo adquirido en compraventa de Humberto Risco Sosa con fecha dieciocho de julio del dos mil dos, y que actualmente el inmueble es poseído por los demandados sin ningún derecho. Con fecha nueve de octubre del dos mil tres las demandadas María Gladys y Ena Teresa Luján Bendezú contestan la demanda negando su calidad de precarias, alegan ser copropietarias del inmueble por ser nietas de la que fuera Rosa Corina Luján Esquivel, quien fue conviviente de Humberto Risco Sosa, con quien adquirió el bien de la Junta Nacional de Vivienda con certificado de cancelación de fecha cinco de octubre de mil novecientos ochentidós. Tramitada la litis, con fecha cuatro de mayo del dos mil cuatro el primer juzgado civil de la Corte Superior de Justicia de Lima norte ha declarado fundada la demanda y en consecuencia ha ordenado que los demandados restituyan la posesión a los demandantes.
Tercero.- Que, con relación a lo alegado por las demandadas, la sentencia de primera instancia ha concluido que ello en modo alguno justifica su posesión actual sobre el inmueble, ya que no tienen vínculo familiar con los demandantes, actuales propietarios del inmueble quienes tienen inscrito su derecho en los registros públicos y que en torno al derecho de propiedad de la difunta Rosa Corina Luján Esquivel, ello no enerva la adquisición de los accionantes, en tanto no se declare la invalidez o ineficacia de la adquisición.
Cuarto.- Que, apelada que fue la sentencia pronunciada por el a quo, en fecha dieciocho de julio del dos mil cinco la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima Norte ha resuelto revocar la apelada y reformándola ha declarado improcedente la demanda de desalojo por ocupación precaria, básicamente se funda en que en el proceso se ha acreditado que las demandadas son nietas de Rosa Corina Luján Esquivel y que por tanto la posesión sobre el inmueble está justificada por el parentesco existente entre las aludidas.
Quinto.- Que, analizados los fundamentos de la resolución impugnada, no se advierte que la resolución de vista se haya expedido contraviniendo las normas que garantizan el derecho a un debido proceso; pues, conforme ha quedado establecido en las instancias de mérito en el presente proceso se ha demostrado que el inmueble materia de la demanda, originalmente, con fecha once de octubre de mil novecientos noventiocho, fue adquirido por Rosa Corina Luján Esquivel y Humberto Risco Sosa de la junta nacional de vivienda; que, Rosa Corina Luján Esquivel falleció en fecha cuatro de marzo de mil novecientos noventicinco; y, que, las demandadas María Gladis y Ena Teresa Luján Bendezú son nietas de la difunta Rosa Corina Luján Esquivel; asimismo, se ha demostrado que los demandantes han adquirido el bien de parte de Humberto Risco Sosa con fecha dieciocho de julio del dos mil dos, fecha que es evidentemente posterior al fallecimiento de la copropietaria, y sin que se haya acreditado su calidad de heredero único y universal de la extinta copropietaria.
Sexto.- Que, en consecuencia queda claro que en el presente caso las demandadas no tienen la calidad de ocupantes precarias, y que por el contrario poseen el bien en su condición de sucesoras de la difunta Rosa Corina Luján Esquivel, pues debe advertirse que según el artículo seiscientos sesenta del Código Civil vigente, desde el momento de la muerte de una persona, los bienes, derechos y obligaciones que constituyen la herencia se trasmiten a sus sucesores; así, en el presente caso las demandadas serían copropietarias del inmueble materia de la demanda, por el simple hecho de haber acreditado su parentesco en línea recta descendente respecto de la causante; este derecho de las demandadas adquiere mayor verosimilitud si se tiene en cuenta que por imperio del artículo seiscientos setentidós la aceptación de la herencia es tácita cuando el heredero entra en posesión de la herencia y además que la herencia se presume aceptada si en el plazo de tres meses contados a partir de la apertura de la sucesión o de conocido el fallecimiento, el heredero no hubiera formalizado la renuncia a la herencia adquirida.
Séptimo.- Que, tramitada así la litis, resulta evidente que en el caso materia de nuestro análisis, existe un conflicto de derechos sobre un mismo predio, por tanto el presente proceso que se caracteriza por la sumariedad del trámite, no puede constituir la vía procedimental adecuada para dilucidar el derecho alegado por las partes, por el contrario, la controversia necesariamente deberá ser debatida en un proceso de cognición que esté dotado de un estadio probatorio más amplio y acorde con los intereses en conflicto.
Octavo.- Que, finalmente conviene precisar que el principio de la buena fe registral consignado en el artículo dos mil catorce del Código Civil no contiene una presunción legal absoluta, sino que por disposición de la propia ley, la buena fe del adquiriente se presume mientras no se demuestre que obró de mala fe o que conocía la inexactitud de los datos consignados en el registro; por tanto, por el hecho de haber cuestionado las demandadas la validez de la adquisición del inmueble por los demandados; resulta necesario una vez más que tos derechos en conflicto sean dilucidados en una vía procesal más amplia.
Estando a las conclusiones que preceden y de conformidad con el artículo trescientos noventisiete del Código Procesal Civil: declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto, a fojas doscientos veinte, por Amancio Cirilo Risco Arredondo y Juan Carlos Ocampo Risco sucesor procesal de Elena Risco Redondez; en consecuencia NO CASARON la resolución de vista de fojas doscientos ocho; su fecha dieciocho de julio del dos mil cinco; CONDENARON a los recurrentes al pago de una multa de una unidad de referencia procesal, así como al pago de las costas y costos originados en la tramitación del recurso; DISPUSIERON la publicación de la presente RESOLUCIÓN en el diario oficial «El Peruano», bajo responsabilidad; en los seguidos por Amancio Risco Arredondo y otra contra María Gladys Luján Bendezú y otros sobre desalojo por ocupación precaria; y los devolvieron.
S.S.
TICONA POSTIGO
CARRIÓN LUGO
FERREIRA VILDÓZOLA
PALOMINO GARCÍA
HERNÁNDEZ PÉREZ