No es obligatorio que estatuto del comité regule el orden de prelación de la facultad de convocatoria en caso de inoperancia del presidente [Resolución 2138-2023-Sunarp-TR]

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Fundamentos destacados: 7. Ahora bien, se observa el título debido a que no se ha indicado el orden de prelación en el que los demás miembros, después del presidente y/o vicepresidente, podrá asumir la facultad de convocatoria. Ante ello, corresponde revisar el artículo 50 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, que señala lo siguiente:

Artículo 50.- Prelación para el ejercicio de la atribución de convocatoria En caso de haberse regulado un orden de prelación para el ejercicio de la atribución de convocatoria, si ésta es realizada por quien se encuentra en segundo o tercer orden de prelación sin indicar motivo, se presume que lo hace por ausencia o impedimento temporal del llamado a convocar en primer orden. Cuando se invoque la ausencia o impedimento temporal, no se requerirá acreditación de tal circunstancia. Cuando la convocatoria es realizada por quien se encuentra en segundo o tercer orden de prelación invocando causal de vacancia, se requerirá la previa o simultánea inscripción de la vacancia.” (El resaltado es nuestro)

El citado artículo expresamente indica que, en el caso de haberse regulado un orden de prelación para la convocatoria, se presume que si la persona que convoca se encuentra en segundo o tercer orden, lo hace en ausencia o impedimento temporal del facultado a convocar en primer orden.

De lo cual podemos concluir que, no es obligatorio que el estatuto regule un orden de prelación para la convocatoria, pues se hace referencia a que “en caso de haberse regulado”, es decir, es válido que otras personas además del presidente tengan facultad de convocatoria sin la necesidad de regular un orden de prelación para la convocatoria.

En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2.1 de la observación formulada por la primera instancia.

8. En el numeral 2.2 de la observación se señala que, el mencionado art. 24° indica que en caso de convocatoria efectuada por cualquier miembro del consejo directivo, no se requiere acreditar la acefalía del presidente y vicepresidente; lo cual no se adecúa a lo regulado en el art. 50° del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, de acuerdo al cual no se requiere la acreditación cuando se invoque ausencia o impedimento temporal, distinto al caso de vacancia, en cuyo caso se requiere la previa o simultánea inscripción de la vacancia.

Al respecto, el citado artículo 24 del estatuto al señalar que no se requiere acreditar la inoperancia del presidente y/o vicepresidente para la convocatoria efectuada por cualquier otro miembro del Consejo Directivo, no está vulnerando lo dispuesto en el artículo 50 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, pues dicho artículo hace referencia a que cuando se invoque la causal de vacancia, se requiere previa o simultáneamente su inscripción.

En el presente caso, el artículo 24 del estatuto no se refiere a la convocatoria efectuada invocando causal de vacancia, sino ante la acefalía por la inoperancia del presidente y/o vicepresidente, lo cual bien puede ser algo temporal que motive que la convocatoria sea realizada por otro miembro del Consejo Directivo.

En consecuencia, corresponde revocar el numeral 2.2 de la observación formulada por la primera instancia.


TRIBUNAL REGISTRAL
RESOLUCIÓN No. 2138 -2023-SUNARP-TR

Lima,18 de mayo del 2023.

APELANTE : JOSÉ CIRILO FLORES QUILLE.
Notario de Ica.
TÍTULO : No 936094 del 30/3/2023 (SID)
RECURSO : Escrito presentado el 27/4/2023.
REGISTRO : Personas Jurídicas de Ica.
ACTO : Constitución de Comité.
SUMILLA :

PRELACIÓN PARA EL EJERCICIO DE LA ATRIBUCIÓN DE CONVOCATORIA
De lo señalado por el artículo 50 del Reglamento de Inscripciones del Registro de Personas Jurídicas, se desprende que no es obligatorio que en el estatuto de un comité se regule un orden de prelación, cuando otras personas -además del presidente- tengan facultad de convocatoria.

QUÓRUM EN LAS SESIONES DEL CONSEJO DIRECTIVO
La adopción de acuerdos del consejo directivo de un comité se sustenta en el reconocimiento democrático de la participación mayoritaria de sus integrantes.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la constitución del comité denominado “Comité de Desarrollo C.P. La Capilla Ocucaje, en el Registro de Personas Jurídicas de Ica. Para tal efecto se presenta el parte notarial de la escritura pública del 17/3/2023 otorgada ante notario de Ica José Cirilo Flores Quille.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública (e) del Registro de Personas Jurídicas de Ica, Catherine Valeria Neyra Coquis, observó el título en los siguientes términos:

(Se reenumera para mejor resolver)

“SEÑOR NOTARIO: JOSE FLORES QUILLE
ACTO: CONSTITUCION DE COMITÉ Y NOMBRAMIENTO DE CONSEJO DIRECTIVO

1. ANTECEDENTE:
1.1. Documentos presentados:

– Parte Notarial electrónico de la Escritura Pública N°134 de fecha 17/3/2023; en la cual se encuentra inserta el acta de asamblea de fundación de fecha 23/3/2022 extraída de fojas 52 al 64 del Libro de Actas N°01 con registro 63- 2022.

[Continúa…]

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