Fundamento destacado: Undécimo: Por su parte el artículo noveno del Título Preliminar del citado Código Procesal, recoge los Principios de Vinculación y Formalidad, para lo cual debe tenerse presente que existen normas procesales que pueden ser “rígidas” o “flexibles” para el juez o “absolutas” o “dispositivas” para las partes, según se encuentre en juego el orden público o el interés privado, de ahí que no todas las normas procesales son de orden público, por lo que se deberá resolver teniendo en cuenta la naturaleza y objeto de cada disposición y la violación de una norma de orden público entraña la nulidad y deberá ser declarada de oficio;
CAS. N° 1040-2004 LIMA.
Desalojo por Ocupación Precaria.
Lima, veinte de julio del dos mil cinco.-
LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA. – vista la causa en el día de la fecha, producida la votación con arreglo a Ley, se emite la siguiente sentencia;
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por Tyrone Manuel Pasco Santillán a fojas doscientos cincuentidós, contra la resolución superior de fojas doscientos cuarentiuno, su fecha veintiocho de octubre de dos mil tres, que confirmando la apelada de fojas ciento ochenticinco, su fecha once de agosto de dos mil tres, declara fundada la demanda y que los demandados cumplan con desocupar el inmueble, con costos y costas;
FUNDAMENTOS DEL RECURSO:
Mediante resolución expedida por ésta Suprema Sala, de fecha dos de junio del dos mil cuatro, se declaró PROCEDENTE el presente recurso, solo por la causal prevista en el inciso tercero del artículo trescientos ochentiséis del Código Procesal Civil, esto es, la contravención de las normas que garantizan el derecho a un debido proceso, denunciando la vulneración: a) del artículo doscientos once del Código Procesal Civil, pues en audiencia única del once de agosto del dos mil tres, el juez señaló el plazo en que expedirá la sentencia y en la misma fecha de la audiencia expidió la resolución número once; b) del artículo cincuenta inciso segundo del citado Código Procesal, al no hacer efectiva la igualdad en el proceso, al no aplicar el artículo ciento noventicuatro del acotado, prueba de oficio que permita la equidad procesal y tampoco el doscientos uno del mismo Código, que sostiene que el defecto de forma no lo invalida si cumple su finalidad; c) del artículo octavo y noveno del Título Preliminar del Código Adjetivo, al negársele el principio de gratuidad al acceso a la justicia, el auxilio judicial, transgrediendo la observancia al debido proceso y gratuidad de la administración de justicia;
CONSIDERANDO:
Primero: Que, el artículo ciento treintinueve inciso tercero de la Constitución consagra el derecho al debido proceso, el mismo que es recogido por nuestro Código Procesal Civil en su artículo primero del Título Preliminar el cual enuncia que “Toda persona tiene derecho a la tutela jurisdiccional efectiva para el ejercicio o defensa de sus derechos o intereses, con sujeción a un debido proceso”;
Segundo: Que, constituye parte del debido proceso formal, el derecho al juez natural, a la defensa dentro del proceso, a la doble instancia, a presentar medios probatorios y que éstos sean admitidos, actuados y valorados, a ejecutar una sentencia con carácter de cosa juzgada y en general a que se respete y se cumplan con las normas procesales, y cualquier acto que vulnere el derecho al debido proceso de forma trascendente, conllevará la nulidad de los demás actos procesales que del vicio se deriven;
Tercero: Que, en cuanto al punto a), el recurrente denuncia la vulneración al artículo doscientos once del Código Procesal Civil que establece “Antes de dar por concluida la audiencia, el juez comunicará a las partes que el proceso está expedito para ser sentenciado, precisando el plazo en que lo hará”; norma que debe ser concordada con lo dispuesto en los párrafos cuarto y quinto del artículo quinientos cincuenticinco del acotado Código, que refieren que el juez una vez actuados los medios probatorios de fondo, concederá la palabra a los abogados y luego expedirá sentencia; y excepcionalmente podrá reservar su decisión en un plazo que no excederá los diez días contados desde la conclusión de la Audiencia;
Cuarto: Que, en el presente caso, obra a fojas ciento setenta la Audiencia Única de fecha once de agosto de dos mil tres, a la que no concurrió el recurrente y el juez en su parte final señala que al no existir medios que actuar el proceso será sentenciado dentro del plazo de ley y que los demandados deberán ser notificados con las formalidades de ley. En consecuencia, no se ha vulnerado el debido proceso puesto que, la sentencia expedida por el A quo a fojas ciento ochenticinco en la misma fecha de la audiencia, se encuentra dentro lo permitido por el propio ordenamiento procesal, más aún si es deber del juzgador velar por la celeridad procesal en beneficio de las partes; asimismo el acta de la audiencia fue notificada al recurrente tal como se dispuso en la misma, cuya constancia obra a fojas ciento setentinueve, cumpliéndose con la formalidad del pre aviso;
Quinto: Que, respecto al punto b), el recurrente vincula el deber de hacer efectiva la igualdad de las partes en el proceso con la prueba de oficio que permita la equidad procesal; al respecto debe tenerse presente que el artículo ciento noventicuatro del Código Procesal Civil deja al criterio discrecional del juez, que en aquellos casos donde las pruebas aportadas no le causen convicción pueda ordenar la actuación de otras pruebas adicionales que considere convenientes; en el caso sub examine, tanto al A quo como a la Sala, les causan suficiente convicción la minuta de compraventa con firmas legalizadas, de fecha treinta de octubre de mil novecientos noventinueve, que obra de fojas cuatro a siete, para probar uno de los puntos controvertidos, esto es, que los actores son propietarios del inmueble;
[Continúa…]