Fundamento destacado. 6. Que conforme al artículo 141.º de la Constitución corresponde a la Corte Suprema fallar en casación respecto a la corrección en la interpretación legal, lo que no puede ser materia de revisión por este Colegiado a través del proceso de amparo a menos que se pueda acreditar un agravio manifiesto a algún derecho constitucional en el ejercicio de la función casatoria que desnaturalice la esencia misma de la casación.
EXP. Nº 6287-2006-PA/TC
LIMA
EMETERIO MIRANDA MACHAHUA
RESOLUCIÓN DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
Lima, 10 de abril de 2007
VISTO
El recurso de agravio constitucional interpuesto por Emeterio Miranda Machahua
contra la resolución de la Sala de Derecho Constitucional y Social de la Corte Suprema de
Justicia de la República, de fojas 49 del segundo cuaderno, su fecha 16 de marzo de 2006,
que confirmando la apelada, declaró improcedente la demanda de autos; y,
ATENDIENDO A
1. Que con fecha 25 de mayo de 2005 el recurrente interpone demanda de amparo contra los Vocales de la Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República, alegando que la sentencia de casación, de fecha 2 de agosto de 2004, en la cual se declara infundada su demanda de Nulidad de Resolución Administrativa de Reconocimiento de la Comunidad Campesina Nahua Alta, atenta contra su derecho a la tutela jurisdiccional efectiva por ser incongruente y por haber sido dictada contra el mandato expreso de la ley.
Según refiere contra la resolución administrativa que reconocía a Nahua Alta como Comunidad Campesina interpuso demanda contencioso-administrativa en representación de la comunidad de Nahuabamba, distrito de Lampa, Provincia de Paúcar de Sa Sara (Ayacucho), solicitando su nulidad. Aduce dicho reconocimiento no cumple los requisitos mínimos de población, posesión y conducción directa y real del territorio comunal ya que tiene tan sólo doce comuneros residentes; igualmente expresa que se ha incurrido en actos ilícitos de diversas falsificaciones para lograr la inscripción de la referida Comunidad. Todo esto perjudica al recurrente ya que al delimitar las tierras de la nueva Comunidad Campesina se ha incluido parte del territorio del pueblo de Nahuabamba, por lo que solicita se deje sin efecto la sentencia de casación y que retrotrayéndose las cosas al estado anterior a la violación de sus derechos se ordene e la Corte Suprema emitir nueva resolución conforme a Derecho.
2. Que con fecha 27 de mayo de 2005 la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima declara improcedente el amparo, al estimar que la sentencia cuestionada se dictó dentro de un proceso regular en el que el recurrente ejerció sus derechos conforme a Ley y que en consecuencia el amparo no es una suprainstancia para volver a cuestionar el criterio jurisdiccional adoptado por las instancias judiciales competentes. La recurrida confirmó la apelada precisando que el recurrente no había puesto en evidencia el agravio manifiesto a la tutela judicial o al debido proceso, como lo exige el artículo 4. º del Código Procesal Constitucional.
[Continúa…]
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