No es lucro cesante los provechos dejados de percibir por el copropietario excluido del uso del bien común [Casación 3117-2014, Piura]

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FUNDAMENTO DESTACADO: NOVENO.- Que, respecto a la congruencia externa es de señalar que la sentencia de vista cuestionada cumple con motivar adecuadamente los fundamentos de su decisión, por cuanto, por un lado el Superior Colegiado ha resuelto el fondo del asunto en virtud de lo que contiene la demanda que si bien es cierto solo se ha pronunciado respecto de la pretensión del pago de treinta mil dólares americanos (US$.30,000,00) por concepto de indemnización por daños y perjuicios atención que en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación llevada a cabo el ocho de abril de dos mil once obrante a fojas trescientos ochenta y siete, se aprobó el acuerdo conciliatorio respecto a la partición y división del inmueble sub litis asignándose a cada propietario la cuota que le corresponde de acuerdo con el plano que se « presenta, esta en si misma contiene el núcleo de la demanda, en consecuencia, el elemento central de la relación jurídico procesal, cuya estructura tiene por un lado la fundamentación de hecho y de derecho (causa petendi) y por otro lado el pedido concreto o petitorio (petitum); en ese mismo sentido, a nivel del derecho de contradicción, la contestación de la demanda tiene la misma estructura, pero en el sentido opuesto al de la demanda. Así la sentencia de vista ha señalado que las co-demandadas Graciela Zapata Sullac y María Violeta Zapata Sullac de Gil, en relación al bien materia de autos, han ocupado el inmueble constituyendo una empresa con actividad comercial -Factoría Libertad Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada- cuyas socias y partícipes fundadoras eran las co-demandadas antes referidas, conforme a la Ficha Registral de fojas veinticuatro, la cual se encuentra corroborado con las cartas notariales que las co-demandadas cursaron al actor donde señalan que su empresa solo ocupa el cincuenta por ciento (50%) del terreno que les correspondería como co-propietarias; se debe tener en cuenta que para que prospere la indemnización a que se refiere el artículo ( 975 del Código Civil en el que ampara su demanda el accionante, basta que se pruebe que el co-propietario (en este caso las codemandadas mencionadas) por intermedio de la Factoría de su propiedad, han usado el bien parcialmente con exclusión de los demás (entre ellos el demandante); no obstante debe precisarse que el pago dispuesto no tiene la naturaleza de una indemnización propiamente dicha, en la medida en que no está determinado por alguno de aquellos supuestos que en nuestro ordenamiento son susceptibles de dar lugar a la misma, sino que se trata de la retribución del valor de uso que no estuvo siendo aprovechado por el demandante marginado en su facultad de uso; razón por la cual este Colegiado no comparte el criterio del A quo en fijar el monto ordenado en la sentencia recurrida como lucro cesante; sino que ha debido utilizarse como parámetro de valuación el costo que por el uso mensual fijó el propio demandante en su carta de fojas cuarenta y uno conforme la pretensión contenida en la demanda al amparo del artículo 975 del Código Civil, indemnización por el no uso del bien común; en consecuencia se concluye que no se ha infringido el Principio de Congruencia Procesal.
DÉCIMO.- Que, la doctrina autorizada como la emitida por el profesor Moisés Arata Solís[2] refiriéndose a la norma contenida en el artículo 975 del Código Civil ha señalado que “(…) dicha norma no se trata de un supuesto de responsabilidad civil extracontractual en el que, como consecuencia de la aplicación de la regla general e responsabilidad extracontractual contenida en el artículo 1969 del Código Civil, deba entenderse que concurren una conducta ilícita, la verificación de un daño, la existencia de culpa y el establecimiento de un nexo causal entre la conducta y el daño. Nada de eso se requiere desde que para configurar el supuesto descrito por el artículo en comentario -en lo que se refiere al co-propietario que usa el bien- no es necesario incurrir en un ejercicio irregular del derecho (impedir a los demás usar) o que se trate de un supuesto de falta de derecho (si por ejemplo se acordó por unanimidad arrendar el bien y quien lo está poseyendo se niega a entregar el inmueble), mucho menos se pide que se haya desplegado una conducta dolosa o culposa ni la constatación de daños a los demás co-propietarios”. Por ello resulta atinado decir que: “La indemnización a que se refiere este artículo no presupone la existencia de daños y perjuicios, de modo que debió denominarse retribución”.
DÉCIMO PRIMERO.- Que, en el presente caso, la Sala Superior ha señalado que en autos se ha demostrado que quienes lograron obtener provecho patrimonial han sido las demandadas y por tanto debe reembolsarle los frutos o productos obtenidos por el uso de las cuotas que les correspondían; debiendo precisarse que la demanda se ha formulado al amparo del artículo 975 del Código Civil, indemnización por el no uso del bien común; mas no por reembolso de provechos en el ejercicio del derecho de disfrute de las demandadas a que se refiere el artículo 976 del mismo cuerpo legal; por lo que siendo expreso el petitorio de la demanda en este extremo (indemnización) y siendo que la norma invocada en la demanda por el actor corresponde a la indemnización por el no uso del bien común por la cual conforme a los fundamentos anteriores se ha amparado tal pretensión; encontrándose el órgano jurisdiccional impedido de variar los hechos que sustentan ésta; no resulta atendible la infracción procesal denunciada, toda vez que el pago que se demanda no tiene la naturaleza de una indemnización en la medida en que no está determinado por alguno de aquellos supuestos que en nuestro ordenamiento son susceptibles de dar lugar a la misma, sino que se trata de la retribución del valor de uso que no está siendo aprovechado por los demás co-propietarios; de manera que, en el caso existe correlación entre lo pretendido por la parte demandante, discutido en el decurso del proceso y la decisión final adoptada por las instancias de mérito, por lo que al no haberse presentado el supuesto de contravención al Principio de Congruencia Procesal, la causal de infracción procesal denunciada deviene en infundada.


SUMILLA: El Principio de Congruencia Procesal se encuentra íntimamente relacionado con el Principio de Motivación de Resoluciones Judiciales que se encuentra regulado por los artículos VII del Título Preliminar 50 inciso 6 y 122 inciso 4 del Código Procesal Civil, que alude a la exigencia que medie identidad entre la materia, partes y hechos de una litis incidental o sustantiva y lo resuelto por la decisión jurisdiccional que la dirima.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL TRANSITORIA

CASACIÓN 3117-2014
PIURA
PARTICIÓN DE BIENES COMUNES

Lima, cuatro de setiembre de dos mil quince.

LA SALA CIVIL TRANSITORIA DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA: Vista la causa número tres mil ciento diecisiete – dos mil catorce; luego de verificada la votación con arreglo a ley, emite la siguiente sentencia:

MATERIA DEL RECURSO DE CASACIÓN:

Se trata del recurso de casación interpuesto por Graciela Zapata Sullac y María Violeta Zapata Sullac de Gil a fojas novecientos cuarenta y nueve, contra la sentencia de vista de fojas novecientos cinco, de fecha veintidós de julio de dos mil catorce, expedida por la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Piura, que confirma la sentencia apelada de fojas setecientos noventa y siete, de fecha siete de noviembre de dos mil trece, en el extremo que declara fundada en parte la demanda interpuesta respecto a la pretensión de pago por concepto de indemnización (precisándose que es indemnización por exclusión en el uso del bien común y no como daños y perjuicios); y la revoca en cuanto ordena que las demandadas paguen a favor del demandante la suma de diez mil dólares americanos (US$.10,000.00) por lucro cesante y reformándola fija la indemnización en la suma de nueve mil dólares americanos (US$.9,000.00); en los seguidos por Justo Alejandro Zapata Sullac contra Graciela Zapata Sullac y otros, sobre Partición de Bienes Comunes.

FUNDAMENTOS DEL RECURSO DE CASACIÓN:

El recurso de casación fue declarado procedente por resolución de fecha diez de marzo de dos mil quince, de fojas cuarenta y siete del cuadernillo formado en este Supremo Tribunal, alegando la infracción normativa procesal de los artículos VII del Título Preliminar y 50 inciso 6 del Código Procesal Civil; señalando básicamente que se afecta su derecho por cuanto la sentencia recurrida contiene un pronunciamiento extra petita e incongruente sin considerar que la apelada dispuso el pago de la indemnización por lucro cesante revocando no solo el monto otorgado sino también variando la pretensión concediendo el pago de la indemnización por el no uso del bien común lo cual vulnera su derecho de defensa toda vez que nunca tuvieron la oportunidad de desvirtuar si dichos daños se produjeron o mucho menos se han ofrecido pruebas para desvirtuar dichas posturas evidenciándose asimismo que no existe apelación de parte del demandante en el sentido de haber reclamado la indemnización por el no uso común del bien.

CONSIDERANDO:

PRIMERO.- Que del examen de autos se advierte que mediante escrito de fojas cincuenta y cuatro, el demandante Justo Alejandro Zapata Sullac solicita se declare la División y Partición del Inmueble ubicado en la Calle Cuzco número 517 al 525, Distrito y Provincia de Piura, el pago de veintinueve mil setecientos noventa y un dólares americanos con sesenta y cinco centavos (US$.29,791.65) por concepto de Usufructo y el pago de treinta mil dólares americanos (US$.30,000.00) por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios, más los intereses legales. Sustenta su pretensión en los fundamentos jurídicos contemplados por los artículos 969, 974, 975 y 984 del Código Civil.

SEGUNDO
.-
Que, admitida a trámite y notificada la demanda conforme a ley, mediante Resolución número doce de fecha cuatro de marzo de dos mil diez, de fojas ciento noventa y uno, se tiene por contestada la demanda efectuada por Factoría Libertad Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada; por Resolución número diecinueve de fecha doce de julio de dos mil diez, de fojas doscientos cincuenta y siete, se tiene por contestada la demanda realizada por Graciela Zapata Sullac y María Violeta Zapata Sullac de Gil e improcedente el allanamiento formulado por las mismas respecto de la pretensión de división y partición del bien sub litis; mediante Resolución número veintisiete emitida el cuatro de marzo de dos mil once, de fojas trescientos veintiocho, se tiene por contestada la demanda por Rosa María Zapata Sullac viuda de Guarda debidamente representada por su curador procesal.

TERCERO
.-
Que, en la Audiencia de Saneamiento y Conciliación llevada a cabo el ocho de abril de dos mil once obrante a fojas trescientos ochenta y siete, se declara:
1) Fundada la excepción de falta de legitimidad para obrar de la demandada Factoría Libertad Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada por no ser co-propietaria de los bienes, la existencia de una relación jurídica procesal válida y saneado el proceso;
2) Se aprueba el acuerdo conciliatorio toda vez que las partes están de acuerdo que el bien debe partirse y dividirse asignándose a cada propietario la cuota que le corresponde de acuerdo con el plano que se presenta; y
3) Se fijan los puntos controvertidos y se admiten los medios probatorios.

CUARTO.- Que, valoradas las pruebas y compulsados los hechos expuestos, mediante sentencia de primera instancia de fecha siete de noviembre de dos mil trece que corre de fojas setecientos noventa y siete, se declara:
1) Improcedente la demanda interpuesta sobre pago de Usufructo;
2)
Fundada en parte la demanda en el extremo que pretende pago por concepto de Indemnización por Daños y Perjuicios ordenando que las demandadas Graciela Zapata Sullac y María Violeta Zapata Sullac de Gil paguen la suma de diez mil dólares americanos (US$.10,000.00) por lucro cesante;
3) Infundada la demanda sobre indemnización dirigida contra Rosa María Zapata Sullac de Guarda;
4) Infundada la demanda en el extremo que pretende indemnización por daño emergente y daño a la persona contra Graciela Zapata Sullac y María Violeta Zapata Sullac de Gil; basando su decisión en los siguientes fundamentos: I) Del análisis de los medios de prueba se puede determinar que el inmueble sub litis correspondía en co-propiedad al demandante y a las demandadas Graciela Zapata Sullac, María Violeta Zapata de Gil y Rosa María Zapata Sullac de Guarda; en consecuencia, la pretensión de pago de usufructo postulada por el demandante Justo Alejandro Zapata Sullac no resulta viable respecto de éstas, toda vez que. teniendo en cuenta que una de las características del usufructo para ser considerado como tal es que deba recaer sobre un bien ajeno y en el caso concreto el supuesto usufructo recae sobre un bien propio, pues las supuestas usufructuarias a su vez son propietarias del bien inmueble, no puede considerarse un caso de usufructo, pues en las mismas personas se consolidan los derechos del usufructuario y los de propietario, encontrándonos realmente frente a un caso de propiedad Por lo tanto, las demandadas han actuado en ejercicio de su derecho de propiedad, que les permite usar, disfrutar, disponer y reivindicar el bien, de conformidad con el artículo 923 del Código Civil y además de conformidad con el artículo 974 del Código Civil mediante el cual cada co-propietario tiene derecho a usar el bien común; II) Si bien las demandadas son co-propietarias del bien inmueble, dicho derecho no puede ser ejercido sin restricción alguna, sino que debe ser ejercido de acuerdo a las disposiciones legales y límites que la ley establece, teniendo en cuenta que la titularidad de estos co-propietarios le correspondía en cuotas ideales sobre dicho bien, mas no en porcentajes determinados, por cuanto aún no existía división y -partición del mismo; por ende, si bien cada co-propietario puede disponer de su cuota ideal, para decidir dar el bien en uso a un tercero debió arribarse a un acuerdo por unanimidad, tal como lo dispone el artículo 971 inciso 1 del Código Civil, lo cual no han probado los demandados, por tanto, al haber dado en uso el predio contraviniendo la normativa jurídica, se ha producido un acto de disposición del bien por parte de las demandadas, Graciela Zapata Sullac y María Violeta Zapata Sullac de Gil, sin el acuerdo del demandante, pues, han permitido que la empresa Factoría Libertad Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada -de la cual son propietarios la misma demandada Graciela Zapata Sullac y los hijos de la co-demandada María Violeta Zapata Sullac de Gil- ingrese, tome posesión y realice actividades propias de su objeto comercial, por un lapso mayor de nueve años, sin que el demandante co-propietario haya participado de tal acto de disposición ni mucho menos haya percibido los frutos de tal uso del bien; III) Siendo así, se verifica que el actor ha sido excluido en el uso del bien en forma total, tal como se comprueba con las cartas notariales mediante las cuales el demandante requiere a la Factoría el pago de veintinueve mil quinientos dólares americanos (US$.29,500.00) por la utilización del bien durante nueve años, en la parte que corresponde a su propiedad, y el mismo acuerdo de conciliación, en cuyo acto los demandados sostuvieron que harían entrega de las llaves al demandante para que tenga acceso al área que le corresponde, de lo cual se verifica que el demandante no tenía acceso al bien inmueble materia de litis; IV) Las demandadas no han probado en ningún momento que el actor haya tenido acceso libre al predio materia de litis y menos aún que haya efectuado el uso que por derecho le correspondía, más aún -como ya se dijo- las cartas notariales cursadas por el actor demuestran que no tenía acceso, goce y disfrute del predio de su propiedad, sino que lo tenían exclusivamente las demandadas como si fueran las únicas propietarias, desconociendo intencionalmente las alícuotas del demandante sobre el bien que equivalen al veinticinco por ciento (25%) de acciones y derechos, lo que implica que han ejercido su facultad de usar el bien, perjudicando el interés del demandante, al desconocer las utilidades que por derecho le correspondían, de conformidad con el artículo 976 del Código Civil; V) Está plenamente demostrado que el accionante no percibió los frutos que se generó con el uso del bien de su propiedad y que si fueron disfrutados por sus co-demandados; máxime si éstas mismas (hoy sus hijos) son los propietarios de dicha Factoría que viene ocupando el inmueble desde agosto mil novecientos noventa y nueve, por lo que resulta de aplicación el artículo 975 del Código Civil. En ese Sentido, atendiendo a lo expuesto por la Sala Civil en el fundamento 8 de la Resolución número sesenta, respecto de la Indemnización por Daños y Perjuicios solicitada por el actor, debe indicarse que si bien el artículo 1969 del Código Civil precisa que el daño causado por dolo o culpa genera la obligación por su autor de indemnizarlo, sin embargo, en el presente caso, el demandante no acredita con medio probatorio alguno el daño emergente o pérdida patrimonial efectivamente sufrida y daño a la persona, que es aquel que lesiona los derechos o legítimos intereses de naturaleza no patrimonial, siendo únicamente amparable lo referido al lucro cesante, pues dadas las circunstancias del caso, se entiende que durante el tiempo que al demandante se le excluyó del uso del bien en co-propiedad no percibió la renta o ganancia patrimonial que sí percibieron los demás co-propietarios, quienes ejercieron exclusivamente su facultad de uso del bien, desplazando hacia su esfera patrimonial dicho valor de uso del bien, correspondiendo por tanto reconocer al demandante un monto objetivo por el valor de uso del bien que no percibió; VI) En cuanto al monto a rembolsar por concepto de lucro cesante, es de considerar, por un lado, que las demandadas no cuestionan el monto pretendido como indemnización, atendiendo a que solo se ampara en el extremo del lucro cesante, el importe que debe asignársele por este concepto debe fijarse considerando que se trata de un inmueble ubicado en el centro de la ciudad de Piura y que las demandadas le han dado un uso para fines empresariales propios, por el cual los demandados percibieron una merced conductiva mensual aproximada de doscientos cincuenta y dos dólares americanos con cuarenta y ocho centavos (US$.252.48) mensuales; en consecuencia, este monto resulta proporcional y equitativo, teniendo en cuenta además que el demandante recién en el año dos mil nueve se preocupó por la utilidad del bien del cual es co-propietario, esto es, después de más de diez años de constituida la Factoría que funciona en el inmueble materia de litis, debiendo considerarse además que se han efectuado los gastos de mantenimiento y modificaciones realizadas en el bien inmueble, por lo tanto, el monto establecido resulta prudente, debiendo ser cancelada por las demandadas Graciela Zapata V Sullac y María Violeta Zapata Sullac de Gil, toda vez que de acuerdo con los medios probatorios corrientes en autos, no se ha acreditado que la emplazada Rosa María Zapata Sullac de Guarda, haya tenido participación alguna en la constitución de la Factoría Libertad Sociedad Comercial de Responsabilidad Limitada, no ha intervenido en el contrato de arrendamiento celebrado por la Factoría, y no ha percibido ningún fruto, producto o rendimiento económico por tal actividad, debiendo declararse infundada la demanda en cuanto a ella: y VII) Sobre los intereses legales cabe indicar que el artículo 1985 del Código Civil señala que: “( ..) El monto de la indemnización devenga intereses legales desde la fecha en que se produjo el daño”.

[Continúa…]

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