No es jurídicamente posible cambiar régimen patrimonial si este feneció debido al fallecimiento de uno de los cónyuges [Casación 569-2013, Tacna]

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Fundamento Destacado: 7. Bajo este contexto normativo, se ha establecido en autos que la sustitución del régimen patrimonial, efectuada mediante la Escritura Pública de fecha diecinueve de febrero de mil novecientos dieciséis obrante a fojas treinta y uno, fue recién inscrita el dieciocho de agosto de dos mil diez, tal como obra de la copia de la Partida Registral N° 11051713 a fojas treinta y cuatro; sin embargo, se advierte que ha esa fecha la cónyuge ya había fallecido (veintitrés de junio de dos mil diez) y por tanto también se había fenecido la sociedad de gananciales de conformidad con el artículo 318 inciso 5 del Código Civil, lo que acarrea un imposible jurídico pretender cambiar un régimen patrimonial cuando el mismo ya está fenecido, acuérdese de las normas antes glosadas que mientras no se inscribió en el registro la escritura pública la sustitución del régimen patrimonial el mismo no produjo efecto.

8. A mayor abundamiento, se debe tener en cuenta, que estamos ante un cuestionamiento del asiento registral efectuado por un tercero a la relación conyugal, en el presenten caso el demandante Edgardo Víctor Yave Coronado, por tanto mal puede alegar el recurrente como fin de la sociedad de gananciales la fecha de la emisión de la escritura pública de la separación del patrimonio; asimismo, de los hechos establecidos en autos se advierte que el comportamiento de los cónyuges posterior a la escritura pública de separación de patrimonios del diecinueve de enero de dos mil siete, fue de la de una sociedad de gananciales, pues adquirieron bienes (departamentos) con fecha dieciocho de diciembre de dos mil y vendieron su vehículo con fecha veintisiete de setiembre de dos mil siete en donde ambos cónyuges los suscribieron; siendo ello así, se advierte que el régimen de sociedad de gananciales feneció recién a la fecha de la muerte de la cónyuge Elsa Raquel Coronado Uriarte, siendo un imposible jurídico pretender cambiar luego un régimen patrimonial cuando el mismo ya feneció; por consiguiente los agravios denunciados no resultan amparable.  


Sumilla: la inscripción registral de la sustitución del régimen patrimonial, deviene en un imposible jurídico, cuando ésta por razón del fallecimiento de uno de los cónyuges, había fenecido antes de su inscripción.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

SENTENCIA
CAS. N° 569-2013
TACNA

Lima, catorce de noviembre de dos mil trece.

LA SALA CIVIL PERMANENTE DE LA CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA; vista la causa número quinientos sesenta y nueve del dos mil trece; en audiencia pública de la fecha; y producida la votación de acuerdo a ley, emite la siguiente sentencia.

I. ASUNTO:

En el presente proceso de ineficacia y cancelación de asiento registral, la parte demandada Elíseo Demóstenes Yave Vásquez, interpuso recurso de casación contra la resolución de vista de fecha uno de octubre de dos mil doce, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Tacna, que confirmó la resolución apelada que declaró fundada la demanda; en consecuencia, ordenó se cancele dejándose sin efecto la inscripción correspondiente al Asiento 1 de la Partida N° 11051713 del Registro Personal de la Oficina Registral Tacna, referida a la sustitución de régimen patrimonial de la sociedad conyugal conformada por Elíseo Demóstenes Yave Vásquez y Elsa Raquel Coronado Uriarte de Yave y del Asiento 2.- del Rubro c) de las Partidas Regístrales N° 05018561 y N° 05018562 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral N° XII – Sede Tacna, con lo demás que contiene.

II. ANTECEDENTES:

DEMANDA:
Según escrito de fojas treinta y seis, Edgardo Víctor Yave Coronad interpone demanda de ineficacia y cancelación de asiento registral, en contra de Elíseo Demóstenes Yave Vásquez y la Oficina Registral XII – Sede Tacna – de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos, a fin que se cancele y se deje sin efecto la inscripción correspondiente al Asiento 1 de la Partida N° 11051713 del Registro Personal de la Oficina Registral Tacna, referida a la sustitución de régimen patrimonial de la sociedad conyugal conformada por Eliseo Demóstenes Yave Vásquez y Elsa Raquel Coronado Uriarte de Yave y del asiento 2 del Rubro c) de las Partidas Regístrales N° 05018561 y N° 05018562 del Registro de Propiedad Inmueble de la Oficina Registral N° XII – Sede Tacna.

El demandante sostiene como soporte de su pretensión que:
Con fecha dieciocho de febrero de dos mil diez, el demandado logra la inscripción de la sustitución del régimen patrimonial de sociedad de gananciales conformada por Elíseo Demóstenes Yave Vásquez y Elsa Raquel Coronado Uriarte, suscrito mediante escritura pública del diecinueve de febrero de mil novecientos noventa y seis.
Que, dicha inscripción es un imposible jurídico, debido a que se pretende sustituir el régimen de sociedades, cuando el mismo ha fenecido con la muerte de la cónyuge Eisa Raquel Coronado Uriarte (madre del demandante) con fecha veintitrés de junio de dos mil seis.
Asimismo, debe tenerse en cuenta que la escritura pública del año mil novecientos noventa y seis de separación de patrimonio nunca surtió efecto, pues es requisito que la misma se encuentre inscrito en los registros públicos, hecho que no ocurrió, es más los bienes adquiridos después de la referida escritura pública, lo suscribieron ambos en su condición de cónyuge.

CONTESTACIÓN DE LA DEMANDA:
El Procurador Pública de la Superintendencia Nacional de los Registros Públicos mediante escrito de fojas ciento dieciséis contesta la demanda negándolo en todo sus extremos, señala como fundamento principal que:
En la demanda el accionante no cumple con señalar en su pretensión principal la nulidad del acto jurídico que dio lugar a la inscripción, en consecuencia, la pretensión principal debió ser la nulidad del acto jurídico y como pretensión accesoria la nulidad del asiento registral.
Que de conformidad con la autonomía en el ejercicio funcional reconocida a los registradores en el artículo 3 de la Ley N“ 26366, se verifica que en el acto de inscripción registral no existe irregularidad pues, a criterio del registrador, en la calificación integral del título, se determinó la capacidad y 3¡buciones de los otorgantes que dio origen a la inscripción.
Que, el registrador ha actuado en la inscripción en mérito del Principio de Legitimación contenido en el artículo 2013 del Código Civil, careciendo de interés y no teniendo ningún tipo de interés en la controversia de dos particulares.
Que, los actos, realizados por el registrador público, fueron a mérito de los documentos públicos presentados (partes notariales) ante el registro, lo que dio origen a la inscripción de los mismos en el registro de propiedad inmueble, en el asiento respectivo; por consiguiente no se encuentran dentro de su ámbito de calificación registral la validez o ineficacia del acto jurídico que se inscribe.

[Continúa…]

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