Prevalece fecha de escritura pública obtenida por el retrayente frente a carta notarial en la que no se consigna domicilio ni firma de recepción [Casación 21783-2021, Puno]

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Fundamento destacado: SEPTIMO.- Causales de casación En el caso de autos, el recurrente señala que por el artículo 488 del Código Procesal Civil es incompetente el Juez que ha asumido y dictado la demanda de retracto a favor del demandante y confirma en segunda instancia resulta ilegal, por cuanto conforme a la Escritura Pública de contrato de compraventa de fecha siete de julio de dos mil doce, por la suma de tres mil quinientos setenta y cinco nuevos soles (S/.3575.00) y la Unidad de Referencia Procesal, en el año dos mil doce apenas alcanza a diez unidad de referencia procesal (10 URP), por esta razón correspondía tramitar ante el Juzgado de Paz Letrado de Puno; sin embargo, la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno ha considerado tardío el informe oral que hizo el abogado del demandado, pues este argumento no se ajusta a la ley, pues la Sala Civil de oficio debió declarar nulo todo lo actuado y concluido el proceso. Señala que, se evidencia insuficiente motivación, al otorgar validez a la resolución de incompetencia, pues la resolución dictada por un juez incompetente constituye una contravención a la ley procesal civil y sustantivo, se presume que el Juez tenía conocimiento que no le correspondía conocer el juicio de retracto, por lo que debió inhibirse de oficio, no pudiéndose considerar tardía el planteamiento del abogado del demandado en la vista de la causa, y en el presente caso la Sala Civil contraviniendo las normas señaladas en el Código Procesal Civil, convalidó la sentencia de primera instancia mediante la sentencia de vista.
Señala que, a pesar de la incompetencia del Juez por razón de cuantía, la demanda de retracto se encuentra en etapa de caducidad, aludiendo con ello a los artículos 1597 del Código Civil y 1596 del Código Procesal Civil en base a lo siguiente: i) la carta notarial de folios setenta y cuatro se notificó al demandante y en el presente caso no quiso firmar, también tenía conocimiento de la venta del predio por intermedio de la esposa de Fabián Huacani obrante a folios doscientos setenta y seis (Audiencia de pruebas), no refiere la fecha exacta se considera que fue inmediatamente posterior a la venta por tanto se encuentra dentro de la caducidad, con mayor razón el propietario del predio Felipe Humpiri Mamani y esposa son sus familiares, con mayor razón el demandante estaba enterado de la venta además que es empleado público y su cargo es jefe de limpieza pública dentro del Decreto Legislativo N° 276, no es agricultor ni ganadero en el distrito de Huatta Puno.


Corte Suprema de Justicia de la República
Sala de Derecho Constitucional y Social Permanente
AUTO CALIFICATORIO DEL RECURSO
CASACIÓN N° 21783-2021
PUNO

Lima, tres de agosto de dos mil veintidós

VISTOS
; con los acompañados; y, CONSIDERANDO:

PRIMERO: Viene a conocimiento de esta Sala Suprema, el recurso de casación interpuesto por Francisco Javier Huacani Curo, de fecha dieciocho de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos sesenta y uno, contra la sentencia de vista, contenida en la resolución número setenta y nueve de fecha seis de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas seiscientos cuarenta y tres, expedida por la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que confirmó la sentencia de primera instancia contenida en la resolución número sesenta y ocho de fecha veintiocho de octubre de dos mil dieciocho, que declaró fundada la demanda, con lo demás que contiene. Para cuyo efecto, corresponde calificar los requisitos de admisibilidad y procedencia del medio impugnatorio ejercitado conforme a lo previsto por el artículo 1 de la Ley N° 29364, que modificó entre otros los 387 y 388 del Código Procesal Civil.

SEGUNDO: Antes del análisis de los requisitos de admisibilidad y procedencia, conviene precisar, para efectos del presente caso, que el recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario de carácter formal que sólo puede fundarse en cuestiones eminentemente jurídicas, y no en cuestiones fácticas o de revaloración probatoria. Es por esta razón que nuestro legislador ha establecido, a través de lo prescrito en el artículo 384 del Código Procesal Civil, modificado por el artículo 1 de la Ley N° 29364 que sus fines se encuentran limitados a:

i) la adecuada aplicación del derecho objetivo al caso concreto, y

ii) la uniformidad de la jurisprudencia nacional por la Corte Suprema de Justicia.

Requisitos de admisibilidad

TERCERO: En ese propósito, al verificar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el modificado artículo 387 del Código Procesal Civil, se tiene que el referido recurso extraordinario cumple con ellos, toda vez que:

i) ha sido interpuesto contra una sentencia expedida en revisión por una Sala Superior que, como órgano de segundo grado, pone fin al proceso;

ii) se ha interpuesto ante la Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Puno, que emitió la resolución impugnada;

iii) ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días contados desde el día siguiente de notificada la resolución recurrida; y,

iv) sin adjuntar arancel judicial por contar el recurrente con auxilio judicial según resolución número uno de fecha veintinueve de noviembre de dos mil diecinueve, obrante a fojas treinta y dos del cuaderno de auxilio judicial. Requisitos de procedencia

CUARTO: En esa línea, el modificado artículo 388 del Código Procesal Civil establece como requisitos de procedencia del recurso de casación:

1. El recurrente no hubiera consentido previamente la resolución adversa de primera instancia, cuando esta fuere confirmada por la resolución objeto del recurso;

2. Describir con claridad y precisión la infracción normativa o el apartamiento del precedente judicial;

3. Demostrar la incidencia directa de la infracción sobre la decisión impugnada; y,

4. Indicar si el pedido casatorio es anulatorio o revocatorio.

QUINTO: En el presente caso, se aprecia que se cumple con requisito de procedencia previsto en el inciso 1) del modificado artículo 388 del Código Procesal Civil, por cuanto la sentencia de primera instancia que declaró fundada la demanda, no ha sido consentida por el demandado recurrente

[Continúa…]

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