Fundamentos destacados: 9. Por su parte, no indicar lugar donde se encuentra cierta documentación, a sabiendas de ello, es un obstaculización al ejercicio de tal derecho, razón por la cual este tipo de conductas deben ser sancionadas, ya que ello configura una especie de omisión a la obligación de la Administración de entregar la información pública, por lo tanto, es una afectación al derecho de acceso a la información pública.
10. A propósito de lo expresado, una de las maneras de promover la eficacia de este derecho son las sanciones a los funcionarios y servidores públicos que obstruyan u obstaculicen de cualquier modo la materialización del derecho de acceso a la información pública. Estas sanciones no son solo necesarias, sino inherentes a la defensa y protección de los derechos fundamentales, ya que con ello se coadyuva a alcanzar el objetivo de la efectiva vigencia detales derechos. Y es que con las sanciones a las conductas contrarias a los derechos fundamentales, se pretende también desincentivarlas, persuadiendo así al resto de la sociedad a que las asuma como conductas normales, social o legalmente aceptadas.
Exp. 04912-2008-PHD/TC
LIMA
RODRIGO VILLARÁN CONTAVALLI
SENTENCIA DEL TRIBUNAL CONSTITUCIONAL
En Lima, a los 7 días del mes de setiembre de 2009, la Sala Primera del Tribunal Constitucional, integrada por los Magistrados Mesía Ramírez, Beaumont Callirgos y Álvarez Miranda, pronuncia la siguiente sentencia
ASUNTO
Recurso de agravio constitucional interpuesto por don Rodrigo Villarán Contavalli contra la sentencia de la Octava Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Lima, de folios 96, su fecha 12 de junio de 2008, que declaró improcedente la demanda de autos.
ANTECEDENTES
Con fecha 16 de abril de 2007, el recurrente interpone demanda de hábeas data contra el Director General de Administración del Congreso de la República, a fin de que le proporcionen información sobre los montos efectivamente desembolsados durante los meses de enero y febrero de 2007 para el pago de remuneraciones y los beneficios que corresponden al personal que viene trabajando en la Oficina Nacional de Coordinación del Parlamento Andino (Coordinador técnico, secretaria y asistente). Afirma que presentó su solicitud de acceso a la referida información el día 15 de marzo de 2007, pero que tal información nunca le fue remitida, configurándose con ello una ilegítima vulneración a su derecho a acceder a la información pública.
El Procurador Público del Estado a cargo de los asuntos judiciales del Poder Legislativo contesta la demanda negándola y contradiciéndola. Aduce que el 29 de diciembre de 2006 el accionante solicitó al Director General de Administración del Congreso de la República detalle obre los montos del presupuesto asignado al personal, implementación de oficina y apoyo logístico de los parlamentarios andinos. Dicha información les fue entregada mediante Carta N.° 199-2006-DGAlCR, de fecha 4 de diciembre de 2006. En cuanto al pedido de información efectuado el 15 de marzo de 2007, la parte demandada argumenta que de acuerdo a la Ley 28927, Ley del Presupuesto del Sector Público para el año fiscal 2007, el Pliego Presupuestal del lamento Andino pasó a formar parte del Pliego del Ministerio de Relaciones anteriores. Por consiguiente, no le corresponde al Congreso de la República sino al Ministerio de Relaciones Exteriores entregar la referida información.
[Continúa…]