No incurrió en mora el deudor demandante que tuvo que iniciar proceso de consignación judicial ante negativa del acreedor demandado de recibir el dinero mutuado [Casación 2543-2018, Arequipa]

Fundamento destacado: Sétimo.- Del examen de la argumentación expuesta por la parte recurrente se advierte que no se cumple con los requisitos exigidos en los numerales 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil ya que no cumple con demostrar la incidencia directa de las infracciones denunciadas frente a la decisión impugnada, pues:

1. Se advierte que la sentencia de vista ha determinado lo siguiente:

a) Las partes, Teodora Pacsi Mamani (deudora) con Enrique Concuera Ravello y Marína Bellido de Concuera (acreedores) celebraron un contrato de mutuo anticrético de fecha veintiuno de abril de dos mil seis.
b) El plazo de duración es de tres años (del veinte de abril de dos mil seis al veinte de abril de dos mil nueve)
c) Del contenido del contrato se tiene las siguientes condiciones: i) Si la deudora no devuelve el dinero, el contrato se prorrogará automáticamente por tres años más (veinte de abril de dos mil doce); ii) Si se devuelve el capital y los acreedores no devuelven el bien inmueble, la merced conductiva será de US$ 100.00; iii) Se puede efectuar enrejado de puertas y piso de garaje con cargo a ser reembolsados; entre otros.
d) Los demandados de manera intencional omitieron aceptar el dinero por cancelación del contrato de mutuo anticrético, por lo que éste se prorrogó por tres años más, en atención a las invitaciones a conciliar.
e) Pasados los tres años, los demandados no cumplieron con la devolución del inmueble.
f) Ante la negativa de recibir nuevamente el dinero la demandante tuvo que iniciar un proceso de consignación judicial, en el cual deja los depósitos judiciales por US$ 6,000.00 y S/. 1,800.

2. En atención a lo expuesto los recurrentes alegan que la demandante habría incurrido en mora, empero la no devolución del dinero mutuado debido a la actitud de ellos, fue lo que llevó a la accionante a iniciar un proceso de consignación judicial, en consecuencia la decisión impugnada se encuentra debidamente motivada.

3. Respecto al argumento de que las sentencias dejan a salvo el derecho de la parte recurrente para que lo haga valer en la vía correspondiente, se trata de una expresión que no implica mandato alguno y que solo hace referencia a asunto que deberá resolverse en otro proceso.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA CIVIL PERMANENTE

CASACIÓN N° 2543 – 2018
AREQUIPA

Cumplimiento de Contrato

Lima, doce de setiembre de dos mil dieciocho.

VISTOS: Con el expediente acompañado; y, CONSIDERANDO:

Primero.- Viene a conocimiento de esta Sala Suprema el recurso de casación interpuesto por los demandados Marina Bellido de Corcuera y Redin Enrique Corcuera Ravello (página trescientos treinta y ocho), contra la sentencia de vista de fecha trece de abril de dos mil dieciocho (página trescientos treinta), que confirmó la sentencia de primera instancia de fecha once de setiembre de dos mil diecisiete (página doscientos setenta), que declaró fundada la demanda de cumplimiento de contrato de mutuo anticrético, restitución de inmueble y otorgamiento de minuta y escritura pública e infundada la pretensión reconvencional por el concepto de pago de capital mutuado y mora por incumplimiento de obligación; por lo que, se procede a evaluar el cumplimiento de los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N°29364.

Segundo.- En tal sentido, verificados los requisitos de admisibilidad previstos en el artículo 387 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley N° 29364, se tiene que el presente recurso cumple con dichos requisitos, esto es: i) Se recurre una resolución expedida por la Sala Superior que como órgano de segundo grado pone fin al proceso; ii) Se ha presentado ante la Primera Sala Civil de la Corte Superior de Justicia de Arequipa que, emitió la resolución impugnada; iii) Ha sido interpuesto dentro del plazo de diez días de notificado con la resolución impugnada, pues conforme a la cédula de notificación de página trescientos treinta y seis, fueron notificados el cuatro de mayo de dos mil dieciocho y presentaron su recurso el dieciséis de mayo del mismo año; y, iv) Adjuntan el arancel judicial correspondiente conforme se observa a página trescientos treinta y siete reverso.

Tercero.- Respecto al requisito de procedencia previsto en el inciso 1 del artículo 388 del Código Procesal Civil, modificado por la Ley acotada, se advierte que cumplen con este presupuesto, conforme se observa del recurso de apelación de la página doscientos ochenta y siete

Cuarto.- En el presente caso, la controversia gira en torno al cumplimiento de contrato solicitado por Teodora Pacsi Mamani, respecto del mutuo anticrético de fecha veintiuno de abril de dos mil seis, a efectos que se le restituya el inmueble dado en garantía de la anticrésis a los acreedores, otorgándoles la minuta y escritura pública de cancelación de mutuo anticrético, así como el levantamiento de la anticresis en los Registros Públicos de Arequipa.

Quinto.- Para establecer el cumplimiento de los requisitos contenidos en los incisos 2 y 3 del artículo 388 del Código Procesal Civil, es necesario que los recurrentes señalen en qué consiste la infracción normativa denunciada o el apartamiento inmotivado del precedente judicial. En el presente medio impugnatorio se denuncia:

[Continúa…]

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