No hay dolo en celebración de arrendamiento por promesa de «renovación» si se consignó que dependería del acuerdo de ambas partes [Exp. 00195-2020-0]

Fundamento destacado: 5.16.- En ese entendido, de autos no se ha acreditado la configuración de esta causal de anulabilidad de acto jurídico dado que las partes celebraron el contrato de arrendamiento de fecha catorce de agosto de dos mil veinte, estipulando su plazo de duración (del 30 de mayo de 2020 al 30 de diciembre de 2020) y que podía renovarse por acuerdo de ambas partes, y si bien existe disponibilidad de la parte actora para su renovación, es el caso que no existe dicho interés por parte de la demandada, conforme así se desprende de la carta notarial obrante a folios veintiuno; en tal sentido y estando a que los contratos son obligatorios en cuanto se haya expresado en ellos conforme así lo prevé el artículo 1361° del Código Civil, no se desprende la configuración del dolo al momento de su celebración.


CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE ICA
SALA CIVIL DESCENTRALIZADA PERMANENTE DE PISCO

EXPEDIENTE : 00195-2020-0-1411-JR-CI-01.
DEMANDANTE : CENTRO MÉDICO VIAL SAN CLEMENTE S.A.C.
DEMANDADO : MIRIAN YSABEL PAZ LÓPEZ.
MATERIA : ANULABILIDAD DE ACTO JURÍDICO.
PROCEDENCIA : JUZGADO ESPECIALIZADO EN LO CIVIL DE PISCO.
JUEZ : ALFREDO ALBERTO AGUADO SEMINO.

RESOLUCIÓN N° 09
Pisco, trece de abril De dos mil veintidós.

VISTOS; Observando las formalidades previstas en el artículo 131 del Texto Único Ordenado de la Ley Orgánica del Poder Judicial, interviene como ponente el señor juez superior Víctor Malpartida Castillo.

CONSIDERANDO:

PRIMERO: DECISIÓN IMPUGNADA

Es materia de grado, la sentencia contenida en la resolución número cinco de fecha uno de setiembre de dos mil veintiuno (fs. 76 y ss.) que resuelve declarar infundada la demanda de fojas veintinueve y siguientes, interpuesta por la empresa demandante Centro Médico de Salud Vial San Clemente S.A.C. representada por su gerente general Jorge Antonio Nieto Segura sobre anulabilidad de acto jurídico contra la demandada Miriam Ysabel Paz López;en consecuencia, se ordena que consentida o ejecutoriada que sea la sentencia, se archive definitivamente el proceso, dejándose copia de la sentencia en el legajo respectivo, con costas y costos.

SEGUNDO: DEL OBJETO DE LA APELACIÓN

2.1. El artículo 364° del Código Procesal Civil señala: “El recurso de apelación tiene por objeto que el órgano jurisdiccional superior examine, a solicitud de parte o de tercero legitimado, la resolución que les produzca agravio, con el propósito de que sea anulada o revocada, total o parcialmente”.

2.2. Del citado artículo se comprende que: “La apelación es una petición que se hace al superior jerárquico para que repare los defectos, vicios y errores de una resolución dictada por el inferior, por lo que, de advertirse por el Colegiado que absuelve el grado de irregularidades en la tramitación del proceso, aun cuando estas no hayan sido invocadas en la apelación, es facultad del mismo pronunciarse al respecto”[1].

TERCERO: FUNDAMENTOS DE LA PRETENSIÓN IMPUGNATORIA

Por escrito de folios ochenta y siete y siguientes, la defensa técnica del Centro Médico de Salud Vial San Clemente S.A.C. interpone recurso de apelación contra la decisión anotada en el acápite primero, exponiendo para tales efectos que:

a. La sentencia que declara infundada la demanda realiza una aplicación de manera restrictiva del inciso 2) del artículo 221° del Código Civil, vulnerando su derecho al debido proceso garantizado en el artículo 139° incisos 3) y 5 de la Constitución Política del Perú.
b. El artículo 210° del Código Civil, en su primer párrafo prescribe que “el dolo es causa de anulación del acto jurídico cuando el engaño usado por una de las partes haya sido tal que sin él la otra parte no hubiera celebrado el acto”, por tal razón, lo que debió determinarse en la sentencia materia impugnada, es si lo que ha acontecido en el presente caso constituye un supuesto dolo que vició la voluntad del apoderado de la demandante al suscribir el contrato de fecha catorce de agosto de dos mil veinte.
c. La sentencia impugnada adolece de motivación aparente ya que no ha respondido fundadamente la existencia o no del vicio de la voluntad afectada del apoderado del demandante, la cual está viciada porque quien arrendaba el bien engañó a esta parte, no con el propósito deliberado de inejecutar la prestación debida, sino induciendo a error del apoderado del demandante para que celebrarán el acto jurídico, provocándole una falsa representación de la realidad. Es decir, de ningún modo se habría celebrado el acto si el apoderado de la demandante hubiera conocido que el comportamiento de la arrendadora iba a ser el negarse a renovar el contrato de arrendamiento por un año más.
d. No se podría alegar que al arrendatario le podría ser interpuesta exitosamente una demanda de desalojo ante el mero vencimiento del plazo acordado por las partes para el arrendamiento, sino que se hace necesaria la conclusión del mencionado contrato, conforme con el artículo 1700 y siguientes del Código Civil.

CUARTO: CONSIDERACIONES LEGALES.

4.1. La voluntad del sujeto constituye la esencia misma del acto jurídico, pues la falta de ella hace que el acto no llegue a ser tal; que la voluntad sola no es suficiente, pues su manifestación necesita que entre ambas exista una imprescindible correlación toda vez que la manifestación debe dar contenido a la verdadera y real voluntad interna del sujeto; y, que entre lo que el sujeto manifiesta y lo que quiere exista también una necesaria e imprescindible correlación. Sin embargo, también se presentan casos en que la voluntad jurídica no llega a formarse, ya sea por ausencia del discernimiento, de la intención o de la libertad. Además, la voluntad manifestada debe responder a una determinación sería, destinada a crear un resultado jurídico[2] .
4.2. De esta manera, el artículo 221° del Código Civil señala como una de las causas de anulabilidad del acto jurídico, el vicio resultante de error, dolo, violencia o intimidación.

[Continúa…]

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