No hace falta exigir firmas manuscritas de jueza y especialista legal en documento que se suscribió digitalmente [Resolución 3991-2022-Sunarp-TR]

Fundamentos destacados: 9. En el presente caso, se solicita la inscripción de la transferencia de dominio por remate, a favor de Dante Odilo Rodríguez Monteza, respecto del predio inscrito en la partida N° P03308730 del Registro de Predios de Lima. Asimismo, se solicita el levantamiento de todos los gravámenes inscritos en la mencionada partida registral. 

La registradora deniega la inscripción señalando que a la Resolución N° 14 del 4/5/2022 que declara el consentimiento de la Resolución N° 13 del 28/1/2022 le falta el sello y la media firma del juez correspondiente, conforme lo dispone el artículo 122 del Código Procesal Civil.

Por su parte, el recurrente sostiene que revisada la acotada resolución puede apreciarse que exhibe las firmas digitales de la jueza y el especialista legal, siendo que dicha información se puede corroborar de la consulta efectuada en el Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial.

10. Al respecto, se debe tener en cuenta que con fecha 28/5/2000 se publicó en el diario oficial “El Peruano”, la Ley N° 27269, Ley de Firmas y Certificados Digitales, en cuyo artículo 1 indica que la misma tiene por objeto regular la utilización de la firma electrónica otorgándole la misma validez y eficacia jurídica que el uso de una firma manuscrita u otra análoga que conlleve manifestación de voluntad.

De la misma manera, la referida norma hace las siguientes precisiones:

“Artículo 2.- Ámbito de aplicación
La presente ley se aplica a aquellas firmas electrónicas que, puestas sobre un mensaje de datos o añadidas o asociadas lógicamente a los mismos, puedan vincular e identificar al firmante, así como garantizar la autenticación e integridad de los documentos electrónicos”.

“Artículo 3.- Firma digital
La firma digital es aquella firma electrónica que utiliza una técnica de criptografía asimétrica, basada en el uso de un par de claves único; asociadas una clave privada y una clave pública relacionadas matemáticamente entre sí, de tal forma que las personas que conocen la clave pública no puedan derivar de ella la clave privada”.

En ese sentido, dada la seguridad que otorga la firma digital respecto de la identificación del firmante, así como de la integridad y autenticación de documento, con la misma validez que la manuscrita, no corresponde exigir que un documento suscrito digitalmente, cuente con la firma manuscrita del juez o funcionario que la emite.

Lea también: Curso de preparación para el acceso a la función notarial. Seis libros gratis hasta el 7 MAR


Sumilla: PARTES JUDICIALES QUE CONTIENEN RESOLUCIONES CON FIRMAS DIGITALES. No corresponde formular observación en el sentido que una resolución judicial no se encuentra suscrita por el juez, si conforme al Sistema de Consulta de Expedientes del Poder Judicial se puede verificar que la misma se encuentra firmada digitalmente.

Sin perjuicio de ello, tratándose de procesos judiciales donde se realiza la notificación electrónica de las resoluciones judiciales que han sido suscritas con firma digital, las instancias regístrales no podrán observar que las resoluciones que corresponden a los partes judiciales remitidos al Registro carezcan de firma del juez o del auxiliar jurisdiccional, pues el oficio de remisión de dichos partes que cuenta con la firma digital del juez y las copias certificadas de los actuados judiciales pertinentes expedidas por auxiliar jurisdiccional, implica que las resoluciones judiciales que se inserten están debidamente suscritas por juez y auxiliar.


TRIBUNAL REGISTRAL

RESOLUCIÓN No.- 3991-2022-SUNARP-TR

Lima, 06 de octubre del 2022.

APELANTE : DANTE ODILO RODRÍGUEZ MONTEZA

TÍTULO : N° 1679470 del 8/6/2022.

RECURSO : H.T.D. N° 47105 del 5/9/2022.

REGISTRO : Predios de Lima.

ACTOS (s) : Adjudicación por remate judicial y levantamiento de gravámenes.

I. ACTO CUYA INSCRIPCIÓN SE SOLICITA Y DOCUMENTACIÓN PRESENTADA

Mediante el título venido en grado de apelación se solicita la inscripción de la transferencia de dominio por remate, a favor de Dante Odilo Rodríguez Monteza, respecto del predio inscrito en la partida N° P03308730 del Registro de Predios de Lima. Asimismo, se solicita el levantamiento de todos los gravámenes inscritos en la mencionada partida registral.

Para tal efecto, se adjunta parte judicial conformado por el Oficio N° 12516-2019-0-1817-10°JCSC-ZNCPV del 4/5/2022 suscrito con firma digital de la jueza del 10° Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de la Corte Superior de Justicia de Lima Zoila Nelly Cecilia Puican Viliacrez, acompañado de las copias certificadas del 4/5/2022 por el especialista legal Carlos Andrés Escobar Chang, de las siguientes piezas procesales:

– Resolución N° 13 del 28/1/2022 (auto de transferencia).
– Resolución N° 14 del 4/5/2022 que declara consentida la Resolución N° 13 del 28/1/2022.
– Certificado de postor ganador de remate electrónico judicial N° 6852-2022. Con el recurso de apelación se adjuntaron los siguientes documentos:
– Copia simple de la Resolución N° 275-2022-SUNARP-TR del 25/1/2022.
– Copia simple de la Resolución N° 3001-2022-SUNARP-TR del 27/7/2022.

II. DECISIÓN IMPUGNADA

La registradora pública del Registro de Predios de Lima Oneglia Regina Maurtua Massoni observó el título en los siguientes términos:

“Señor(es):
En relación con dicho título, manifiesto que el mismo adolece de defecto subsanable, siendo objeto de la(s) siguiente(s) observacio(nes), acorde con la(s) norm(as) que se cita(n):

Recibido el oficio y el parte judicial remitidos y de conformidad con los artículos 31° y 40° del T.U.O. del Reglamento General de los Registros Públicos y el artículo 2011° del Código Civil, segundo párrafo, que establece que el Registrador podrá solicitar al Juez las aclaraciones o información complementarias que precise, sin perjudicar la prioridad del ingreso al Registro, es que se formula lo siguiente:

La Resolución N° 14 del 04/05/2022 que declara el consentimiento de la Resolución N° 13 de fecha 28/01/2022, le falta el sello y la media firma del Juez correspondiente, conforme lo dispone el art. 122 del Código Procesal Civil. Se deja constancia que las copias certificadas que para el efecto se presenten deberán estar acompañadas del respectivo oficio, como lo establece el art. 148 del código acotado.

Para mayor información clic en la imagen

BASE LEGAL: Art. 2010° y 2011° del Código Civil y art 31°, 32° y 40° del TUO del Reglamento General de los Registros Públicos”.

III. FUNDAMENTOS DE LA APELACIÓN

El recurrente sustenta su recurso de apelación, entre otros, sobre la base de los siguientes fundamentos:

– Previamente debemos señalar que bajo la modalidad del remate judicial electrónico, no cabe exigir acta de remate por cuanto dicho documento no existe, teniéndose que dicha acta ha sido reemplazada en la actualidad, a través del certificado de postor ganador, el mismo que es certificado por el especialista legal de la causa y cuya copia certificada es anexada a los partes judiciales, a fin que se proceda con la inscripción de la adjudicación judicial y levantamiento de cargas y gravámenes, lo que deberá ser establecido por el superior jerárquico en concordancias con las nuevas tecnologías.

– De otro lado, tenemos que la registradora a cargo considera que a la Resolución Judicial N° 14 del 4/5/2022: “(…) le falta el sello y la media firma del Juez correspondiente (…)”, concepto ya superado con la puesta en vigencia de los artículos 3 y 4 de la Ley N° 27269-Ley de Firmas y Certificados Digitales, los mismos que deberán concordarse con lo establecido por el artículo 3 del Decreto Supremo N° 052-2008-PCM, Reglamento de la Ley de Firmas y Certificados Digitales.

– Que, efectivamente como podrá corroborarse de la simple apreciación de la precitada resolución judicial que consta de cuatro folios puede apreciarse que exhibe las firmas digitales de la señora jueza Dra. Zoila Nelly Puicán Villacrez y su especialista legal Carlos Andrés Escobar Chang del Décimo Juzgado Civil Subespecialidad Comercial de Lima, iniciando dicha pieza procesal con la plena identificación del número de expediente, materia del proceso judicial, nombres y apellidos completo de la jueza, nombres y apellidos completos del especialista legal, nombres y apellidos completos del postor ganador (adjudicatario) y nombres y apellidos completos de las partes procesales, para luego exponer la Razón del especialista legal, que en la praxis judicial es una nota previa a la expedición del especialista legal, que da cuenta de circunstancias o aspectos producidos en su labor, cumpliendo con informar a la Jueza de la causa de estos hechos, para inmediatamente después proceder a redactar la resolución judicial pertinente.

– Que, prueba de este razonamiento es que a tenor de lo dispuesto por la Resolución del Tribunal Registral N° 3001-2022-SUNARP-TR del 27/7/2022, puede corroborarse en la propia página web del Poder Judicial el contenido íntegro de la precitada Resolución Judicial N° 14 del 4/5/2022.

– De esta forma, al momento de descargar el documento con firmas digitales, tenemos que dicha resolución judicial consta de cuatro (04) folios.

– Por estas consideraciones, con las evidencias mostradas y en estricto cumplimiento del artículo 31 del Texto Único del Reglamento General de los Registros Públicos, solicitamos proceder con la inscripción de la adjudicación judicial y levantamiento de cargas y gravámenes, conforme lo resuelto por el Tribunal Registral en casos análogos, por ser de justicia.

[Continúa…]

Descargue en PDF la resolución

Comentarios: