Fundamentos destacados.- VIGÉSIMO PRIMERO.- Por ello, al momento de establecer la cuantía por lucro cesante, las remuneraciones dejadas de percibir, conforme al pleno previamente citado, son solo un parámetro a considerar, al cual se le sumará el tiempo en que duró el despido y se descontará cualquier hecho que pudiera hacer decrecer el monto. Es en base a lo precisado, que corresponde revisar si el quantum por lucro cesante, se encuentra correcto.
VIGÉSIMO SEGUNDO.- Del estudio de autos tenemos que no es materia controvertida que el demandante fue despedido el 07 de octubre de 2015 y fue repuesto al trabajo el 05 de febrero de 2018, lo que significa que aquél estuvo fuera del trabajo por alrededor de 28 meses. Asimismo, si bien el demandante precisa en demanda que su remuneración rondaba los S/ 4,200 (F. 8, parte pertinente), no hay prueba en autos que acredite ello, es más, aun cuando mediante escrito de fecha 02 de abril de 2020 (F.378), el actor presentó lo que sería boleta de pago correspondiente a la última remuneración previa al despido (F. 378), no se observa que la misma haya sido admitida a juicio, por lo cual, no corresponde su valoración. En tal sentido, el Colegiado concuerda con el Juez en cuanto a utilizar la remuneración mínima vital como parámetro en el caso, en defecto de la acreditación de la remuneración real; sin embargo, de la revisión de la cuantía establecida en sentencia, se observa que el Juez liquidó el concepto materia de debate a razón de remuneraciones devengadas, lo cual contradice la línea jurisprudencial respecto a ello, por lo cual, corresponderá recalcular el derecho.
VIGÉSIMO TERCERO.- Como parámetros atenuantes, debe considerarse que el factor de atribución en el caso de autos solo se debió a culpa leve de la demandada, debiéndose recordar que, si bien en el proceso judicial del cual deriva el daño, se
declaró fundada la reposición del actor, ello ocurrió por una cuestión circunstancial a los hechos principales, es decir, que en dicho proceso, no se determinó la gravedad de las faltas cometidas por el actor, sino la vulneración al debido proceso traducido en la contravención del principio de inmediatez; del mismo modo, poniendo a parte la edad del demandante al momento del despido, este precisó en juicio no haberse propuesto conseguir nuevo trabajo, pues su pretensión era retornar a laborar para la demandada (26min 10s); igualmente, no es posible considerar los periodos de inactividad procesal que pudiera haber retrasado la reposición del actor.
CORTE SUPERIOR DE JUSTICIA DE LIMA
SEGUNDA SALA LABORAL PERMANENTE
EXPEDIENTE N° 12947-2019-0-1801-JR-LA-03
Señores:
URBANO MENACHO
BARBOZA LUDEÑA
RAMOS RIVERA
RESOLUCIÓN N° 13
Lima, 24 de enero de 2023
VISTOS:
En Audiencia de Vista de fecha 24 de enero del año en curso, interviniendo como Juez Superior ponente el señor Urbano Menacho, se expide la siguiente resolución:
ASUNTO:
Es materia de impugnación la Sentencia N° 143-2022-03° JETPL-MSNP, contenida en la Resolución de fecha 09 de mayo de 2022, obrante de fojas 394 a 405, que declaró:
FUNDADA EN PARTE la demanda, en consecuencia:
1. INFUNDADA la excepción de oscuridad y ambigüedad en el modo de proponer la demanda.
2. INFUNDADO el daño emergente.
3. Se ORDENA a la demandada el pago de S/ 29,725.00 (VEINTINUEVE MIL SETECIENTOS VEINTICINCO CON 00/100 SOLES) a favor del demandante por concepto de lucro cesante.
4. Se ORDENA a la demandada el pago de S/ 20,000.00 (VEINTE MIL CON 00/100
SOLES) a favor del demandante por concepto de daño moral.
5. Se CONDENA a la demandada al pago de intereses legales, el cual será liquidado en ejecución de sentencia.
6. Se CONDENA a la demandada al pago costos del proceso en la suma de 10 URP, los cuales serán liquidados en ejecución de sentencia.
7. Se EXIME a la demandada del pago de costas.
Expresión de agravios
De fojas 409 a 417 obran el escrito de apelación de la parte demandada contra la sentencia, donde expresa como agravios los siguientes:
- El demandante no acredita los elementos configurativos de la responsabilidad civil.
- El Juez se limita en señalar que la anterior sentencia permite establecer el nexo causal y la pérdida de remuneraciones.
- No es posible confundir la pérdida de remuneraciones con el lucro cesante, estando
que lo que debió establecerse es esto último. - Sobre el nexo causal, indicaremos que la terminación de la relación laboral fue por
vencimiento de contrato y no por decisión maliciosa de nuestra parte. - Sobre el factor de atribución, precisaremos que al descartarse la antijuridicidad, no corresponde analizar este elemento.
- No existe nexo de causalidad pues el proceso de reincorporación está a cargo del ministerio del trabajo y no de nosotros.
- Lo que ha pretendido el demandante es el pago de remuneraciones devengadas y no el pago de lucro cesante, siendo su petitorio un imposible jurídico.
- No es posible equiparar las remuneraciones dejadas de percibir con el abono de
lucro cesante. - El informe médico y psicológico presentados no acreditan el daño moral.
[Continúa…]

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