Fundamento destacado: OCTAVO.- […] Por lo que, aun cuando exista responsabilidad solidaria entre el conductor del vehículo y el propietario del mismo, hecho que ha sido analizado en el aludido proceso de indemnización y ésta circunstancia ha sido evaluada por el órgano jurisdiccional correspondiente al disponer la afectación de los inmueble sub materia, el pago por subrogación que según sostiene la impugnante se habría producido, luego de la suscripción del contrato de compraventa efectuado por José Bernardo Martínez Sifuentes y María Elena Gutiérrez Rodríguez (la hoy demandante), respecto de los inmuebles sub materia, no obstante ser un argumento de defensa de la indicada parte, María Elena Gutiérrez Rodríguez, no se circunscribe dentro del supuesto normativo de la institución jurídica de la subrogación, en la medida que la indicada demandante no es tercera ajena a la relación jurídica obligatoria que dio lugar a la adquisición de los mencionados predios, habiendo establecido la Sala revisora sobre este aspecto que: “Si bien obra a folios ciento ochenta y cuatro letras de cambio a nombre de la demandante (folios 06 a 210), con lo cual acreditaría la aceptación de una obligación a través de dichas letras de cambio, sin embargo, la asunción del pago del saldo del precio no significa que se haya producido una modificación del derecho de propiedad que adquirió la sociedad conyugal conformada por la demandante y su extinto cónyuge, en el momento que se celebró el contrato de propiedad de fecha dieciocho de mayo de mil novecientos noventa y ocho (folios 02)”; de manera que el artículo 1260 del Código Civil, resulta impertinente para la solución del proceso.
Sumilla: TERCERÍA DE PROPIEDAD:
En el presente caso, los órganos de instancia, al valorar en forma conjunta los medios probatorios aportados al proceso, han determinado que los bienes afectados fueron adquiridos durante la vigencia de la sociedad de gananciales formada por la demandante y su extinto esposo, lo que a su vez determina la naturaleza social de dichos bienes, afectados a la luz de lo regulado en el artículo 310 del Código Civil.
Corte Suprema de Justicia de la República Sala Civil Permanente
Sentencia
Casación N° 877-2019
Lima
Tercería de Propiedad
Lima, treinta y uno de marzo de dos mil veintidós
La Sala Civil Permanente de la Corte Suprema de Justicia de la República; Vista; la causa número 877-2019, con el expediente principal y las copias certificadas del expediente número 32735-2002 y del cuaderno cautelar respectivo; en audiencia pública llevada a cabo en la fecha con los jueces supremos Aranda Rodríguez, Salazar Lizárraga, Cunya Celi, Calderón Puertas y Echevarría Gaviria; luego de verificada la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia:
I. MATERIA DEL RECURSO
Se trata del recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Gutiérrez Rodríguez viuda de Martínez, obrante a folios cuatrocientos sesenta y cinco de los autos principales, contra la sentencia de vista obrante a folios cuatrocientos cuarenta y nueve, su fecha veintiséis de junio de dos mil dieciocho, que confirma la sentencia apelada de folios cuatrocientos tres, su fecha veintiocho de febrero de dos mil diecisiete, que declara infundada la demanda, en los seguidos contra Zoila Evangelina Gamero de Ivancovich y otro, sobre tercería de propiedad.
II. CAUSALES DEL RECURSO DE CASACIÓN
Mediante resolución obrante a folios treinta y tres del cuadernillo de casación, su fecha veinticinco de julio de dos mil diecinueve, se declaró procedente el recurso de casación interpuesto por la demandante María Elena Gutiérrez Rodríguez viuda de Martínez, por las causales siguientes:
a) Aplicación indebida del artículo 310[1] del Código Civil; argumenta que no es heredera de su vivienda ni del estacionamiento, porque los adquirió pagándole el precio a la vendedora y el hecho de que en el contrato de compraventa aparezca su finado cónyuge como uno de los compradores, no lo convierte en propietario porque para esos fines se debe cancelar el precio.
b) Inaplicación del artículo 1260[2] del Código Civil, pues no se tiene en cuenta que con el pago del saldo del precio de la compraventa que desembolsó por tener legítimo interés en el cumplimiento de la obligación, subrogó a su sociedad de gananciales que ya se había extinguido con el deceso de su cónyuge, con mucha mayor razón si el acreedor la sustituyó en los derechos de la sociedad de gananciales, al anular las letras de cambio que se aceptó y giró nuevas letras de cambio que ella aceptó, canceló y ha aportado como medios probatorios. Se ha producido una subrogación convencional que cambia los términos del contrato de compraventa, porque varía al comprador.
c) Excepcionalmente por los incisos 3 y 5 del artículo 139 de la Constitución Política del Perú, a efectos de analizar el pronunciamiento de fondo sobre los razonamientos de la sentencia impugnada en relación al recurso de apelación que la motivó.
III. CONSIDERANDOS
Para los efectos de la evaluación del medio impugnatorio propuesto, es menester efectuar una síntesis del desarrollo del presente proceso.
PRIMERO.- Antecedentes del caso
3.1.1. Demanda
Es pretensión principal postulada en la demanda incoada por María Elena Gutiérrez Rodríguez viuda de Martínez, se levanten los gravámenes que pesan sobre los inmuebles de su propiedad, constituidos por su vivienda y el estacionamiento inscritos en las partidas P03265680 y P03265610, afectados en el Expediente N° 32735-2002 y se suspe nda dicho proceso, seguido por Iris Ivancovich Gamero contra José Antonio Martínez Gutiérrez y
otro, sobre indemnización; señalando, que en el citado proceso fueron demandados José Antonio Martínez Gutiérrez (hijo) y la Sucesión de quien fuera su cónyuge, José Bernardo Martínez Sifuentes, en ese sentido su obligación alcanza hasta el monto de la masa hereditaria dejada por su causante. Agrega que la vivienda y estacionamiento de su propiedad no forman parte de la masa hereditaria dejada por su causante, porque el día
de su deceso no se habían cumplido los términos contractuales para obtener los beneficios del seguro de desgravamen y se encontraba pendiente el pago del noventa y ocho por ciento (98 %) del saldo del precio pactado con la propietaria FOVIME (Fondo de Vivienda Militar del Ejército). Alega que luego del deceso de su causante, las letras de cambio que inicialmente firmara con su cónyuge, fueron canjeadas por nuevas letras que aceptó en forma personal; por ese motivo, refiere, que no puede ser considerada heredera de su vivienda y estacionamiento, ya que pagó el precio, razón por la cual, los bienes embargados constituyen bien propio, que si bien se encuentra inscrito a nombre de FOVIME, en su oportunidad se trasladará a su dominio.
[Continúa…]



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