No existe una prohibición absoluta para que un menor de edad trabaje [Directiva 58-2018-MTPE/1/20.4]

En la Directiva 58-2018-MTPE/1/20.4 se señaló que no hay prohibición para que un menor trabaje; sin embargo, necesariamente debe contar con una Autorización de Trabajo, solicitada ante el MTPE.

En el caso específico se analizó la sanción impuesta a una empresa por contratar a un menor de edad como personal de mantenimientono y no contar con la Autorización del Adolescente Trabajador otorgada por el sector Trabajo.

Sobre esto, la autoridad recalcó que el menor que trabaje debe ser protegido en forma especial por el Estado; en ese sentido, se debe evitar que exista explotación económica y que su actividad no lo ponga riesgo o peligro.

En ese sentido, al no contar con la autorización correspondiente o tramitarla, se sancionó a la empresa empleadora.


Fundamento destacado: Sétimo.- Que, en este orden de ideas, debemos tener que presente que el menor que trabaje debe ser protegido en forma especial por el Estado, evitando que exista explotación económica y que su actividad no importe riesgo o peligro que afecte su salud o desarrollo físico, mental y espiritual. Es por ello que nuestra normativa contempla que todo menor debe contar con una Autorización de Trabajo para Adolescente tramitada ante el Ministerio de Trabajo o de las Direcciones Regionales; sin embargo, pese a habérsele requerido, la inspeccionada no acreditó contar con dicho documento ni iniciar su trámite;


EXPEDIENTE SANCIONADOR N° 054-2016-MTPE/1/20.41

RESOLUCIÓN DIRECTORAL N° 58-2018-MTPE/1/20.4

29.ENE.2018

VISTOS; El recurso-de apelación con registro N° 150748-2017, complementado con escrito con registro N° 159635-2017 obrantes en autos [1] interpuesto por ADMINISTRADORA Y CIA MABH S.R.L (en adelante, la inspeccionada), contra la Resolución Sub Directoral N° 159-2017-MTPE/1/20.41 de fecha 08 de junio de 2017, (en lo sucesivo, la resolución apelada), la cual fue expedida en el marco del procedimiento sancionador que se ie sigue, al amparo de las disposiciones contenidas en la Ley General de Inspección del Trabajo – Ley N° 28806 (en lo subsiguiente, la Ley) y su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR [2] (en lo sucesivo, el Reglamento); y.

CONSIDERANDO:

Primero: Que, en mérito al Acta de Infracción N° 289-2015 [3] (en adelante, el Acta), el inferior en grado emitió la resolución apelada,-mediante la cual impuso-multa al inspeccionado por la suma total de S/ 198,217.50 (Ciento noventa y ocho mil doscientos diecisiete con 50/100 soles), por incurrir en las siguientes infracciones; i) No cumplió con el registro de planilla desde el 07 de julio de 2014; ii) No cumplió con haber acreditado la entrega de ias boletas de pago por el periodo comprendido desde su ingreso, 07 de julio de 2014; ¡ii) No acreditó la inscripción en la seguridad social en salud desde el 07 de julio de 2014; iv) No acreditó la inscripción en la seguridad social en pensiones desde el 07 de julio de 2014; afectando con estas infracciones a un trabajador; v) No acreditó contar con la Autorización del Adolescente Trabajador otorgada por el sector Trabajo respecto a un menor de edad Mycol Barrenechea Espinoza; vi) No asistir a la diligencia de comparecencia del día 20 de febrero de 2015; vii) No cumplió con la medida inspectiva de requerimiento de fecha 24 de febrero de 2015, afectando con estas dos últimas infracciones a dos trabajadores;

Segundo: Que, la inspeccionada, en ejercicio de su derecho constitucional de defensa y a la pluralidad de instancias interpone recurso de apelación, complementando posteriormente, en los que alega; i) Que, durante el desarrollo de ios actos inspectivos se colaboró y brindó la información de los requerimientos solicitados con los que se contaba no habiendo existido en ningún momento voluntad de rehuirlo y que la única inasistencia al comparendo de fecha 20 de febrero de 2015 fue por un imponderable de último momento de su representante; ii) Que, respecto de los sujetos inmersos en el procedimiento inspectivo, se trataba de personas que en consideración al vínculo amical que tuvieron desarrollaban actividades menores propias de su edad y de manera eventual, esto es, labores de limpieza y mantenimiento del local comercial que se conduce, de carácter excepcional y que fue advertido desde un primer momento al funcionario que intervino en la visita inspectiva; iii) Que, es necesario que la resolución cuestionada sea objeto de revisión y su consiguiente revocatoria en virtud a la facultad discrecional del que se halla investida el ente administrador, pues la presencia circunstancial de un menor próximo a la mayoría de la edad, a quien de forma excepcional y por breve término se le brindó la oportunidad de realizar labores menores acorde a su edad, sin comprometer su integridad física y emocional, no amerita el pretender imponer sanción pecuniaria bastante drástica y elevada que incluso vulnera la esencia y finalidad del régimen PYME; iv) Que, se ha vulnerado los principios de legalidad y de equidad, colisionando con el debido proceso así como el derecho a la defensa, dado que el Acta de Infracción N° 289-2015 de fecha 02 de marzo de 2015 nunca fue notificada conforme se colige de la constancia del cargo de notificación que corre a fojas 10 del expediente, pues de su contenido se aprecia que ésta fue aparentemente remitida y dejada el 01 de marzo de 2017 en una dirección domiciliaria que no le pertenece (Av. Los Sauces N° 370 Urb. Los Sauces-Ate), no existiendo tampoco refrendo e identidad alguna que certifique su recepción, poniéndoa en estado de indefensión que no ha permitido el cabal ejercicio del derecho a la contradicción y la defensa;

Tercero: Que, del estudio y análisis de los autos resulta imperativo tener presente que la Ley señala que la Inspección de Trabajo, es el servicio público encargado de vigilar el cumplimiento de las normas de orden sociolaboral, de la seguridad social, de seguridad y salud en el trabajo, y otras, así como, la de exigir las responsabilidades administrativas que procedan ante eventuales incumplimientos, orientar y asesorar técnicamente en dichas materias, conforme a lo dispuesto en el Convenio N° 81 de la Organización Internacional de Trabajo-OIT. Por su parte, el Procedimiento Administrativo Sancionador en materia sociolaboral, es el procedimiento administrativo especial de imposición de sanciones, que se inicia siempre de oficio, mediante Acta de Infracción de la Inspección del Trabajo, y se dirige a que los sujetos identificados como responsables de la comisión de infracciones, presenten sus alegaciones y descargos, así como, la adopción de la resolución sancionadora, que proceda, de los órganos y autoridades competentes para sancionar;

Cuarto: Que, bajo este contexto, respecto de lo alegado por la inspeccionada en el punto i) del segundo considerando de la presente resolución, es importante dejar establecido que cuando se exige la presencia o comparecencia del sujeto inspeccionado ante la autoridad inspectiva de trabajo, esta es obligatoria, pudiendo realizarLa de manera personal o mediante su representante (apoderado o delegado), a quien lo faculta con el sólo otorgamiento de una carta poder simple, conforme lo permite el segundo párrafo del Artículo 9° de la Ley General de Inspección del Trabajo, que textualmente precisa: “Quienes representen a los sujetos inspeccionados deberán acreditar tal condición si las actuaciones no se realizan directamente con ellos”; por lo que, debió prever su presentación y delegar en caso de no poder asistir, su representación en virtud de lo establecido en el artículo 17° [4] de la Ley; por lo que el argumento de haberse presentado un “imponderable de último momento” es una simple afirmación de parte que no se sustenta en medio probatorio alguno, por lo que no enerva la infracción incurrida en este extremo;

Quinto: Que, a mayor abundamiento, es importante precisar, que en el Requerimiento de Comparecencia debidamente notificada a la apoderada, que corre a fojas 49 del expediente investigatorio, se consigna expresamente lo siguiente: “Cabe precisar que la inasistencia constituirá INFRACCIÓN A LA LABOR INSPECTIVA, sancionable con multa, según lo disponen los artículos 36° y 39° de la Ley N° 28806, Ley General de Inspección del Trabajo, y los artículos 45° y 46° de su Reglamento aprobado por Decreto Supremo N° 019-2006-TR, efectuándose la diligencia con la parte que se encuentre presente, conforme lo señalado en la Directiva N° 006-2008-MTPE/2/1”.; por lo que, la inspeccionada conocía que su inasistencia, constituiría infracción a la labor inspectiva sancionable con multa;

Sexto: Que, en cuanto a lo sostenido por la inspeccionada en los puntos ii) y iii) del segundo considerando de la presente resolución, advertimos que durante la visita inspectiva de fecha 20 de enero de 2015, el inspector comisionado encontró laborando al menor de edad Mycol Barrenechea Espinoza, de dieciséis (16) años de edad, como personal de mantenimiento, quien manifestó estar trabajando de lunes a domingo de 08:00 am a 06:00 pm con un ingreso mensual de.S/ 750.00 soles desde el mes de diciembre de 2014. Estos datos son corroborados por la propia manifestación de la gerente general en la comparecencia de fecha 02 de marzo de 2015, agregando que no ha sido presencia circunstancial del menor en el centro de trabajo visitado, dado que estuvo trabajando por un periodo de un mes y días, lo cual confirma la relación laboral con el menor de edad. Es importante precisar que no existe prohibición que un menor de edad trabaje, siempre y cuando cuente con la debida Autorización por parte de la Autoridad competente para desarrollar sus labores;

Sétimo: Que, en este orden de ideas, debemos tener que presente que el menor que trabaje debe ser protegido en forma especial por el Estado, evitando que exista explotación económica y que su actividad no importe riesgo o peligro que afecte su salud o desarrollo físico, mental y espiritual. Es por ello que nuestra normativa contempla que todo menor debe contar con una Autorización de Trabajo para Adolescente tramitada ante el Ministerio de Trabajo o de-las Direcciones Regionales; sin embargo, pese a habérsele requerido, la inspeccionada no acreditó contar con dicho documento ni iniciar su trámite;

Octavo: Que, sobre lo alegado por la inspeccionada en el punto Iv) del segundo considerando de la presente resolución, nos remitimos a la Orden de Inspección que dio origen a las actuaciones inspectivas de investigación y encontramos que éstas se realizaron en el domicilio fiscal ubicado en ese entonces, en Avenida Los Sauces N° 370 Urbanización Los Sauces en el Distrito de Ate, lugar donde se desarrollaron las actuaciones y se encontró al personal laborando, siendo por tanto el centro de trabajo de la inspeccionada. En virtud de ello, el Acta de Infracción fue notificada en el domicilio fiscal verificado en la página web de la SUNAT en enero del año 2015, el mismo que es consignado por la propia representante legal de la inspeccionada, señora Amalia Fortunata Sinché Yupanqui en la Carta Poder de fecha 27, 30 de enero y 24 de febrero de 2015, obrantes a fojas 20, 43 y 53 del expediente investigatorio, respectivamente, de manera que, lo alegado en este extremo carece de sustento. Por otro lado, de la comprobación de datos en la página web de SUNAT, Consulta RUC, observamos que el domicilio fiscal ubicado en Avenida los Sauces N° 370 Urbanización Los Sauces Lima, Ate, fue dado de baja el 16 de enero de 2017, hecho que debió ser comunicado a la Autoridad Administrativa de Trabajo, considerando que tenía conocimiento de la existencia de un procedimiento en trámite;

Noveno: Que, finalmente, amerita indicar que de la revisión y análisis de los actuados en la etapa investigatoria, reflejados en el acta de infracción, así como, de la resolución apelada, se advierte que tanto el inspector comisionado como el inferior jerárquico, han expuesto los hechos probados y las razones jurídicas y normativas que justifican el acto adoptado, observando en estricto ios principios y disposiciones legales contenidas en la Ley, su Reglamento, normas modificatorias y complementarias, habiendo cumplido, consecuentemente, con la observancia del principio de legalidad y debido proceso, señalado en el artículo IV del Título Preliminar de la Ley N° 27444 “Ley del Procedimiento Administrativo General” [5] aprobado por el Decreto Supremo N° 006-2017-JUS, aplicable supletoriamente al presente procedimiento, de conformidad con el artículo 43° de la Ley, no habiéndose visto afectado el derecho de defensa de la inspeccionada; en consecuencia, corresponde a este Despacho confirmar la resolución venida en alzada;

Que, por lo expuesto y en uso de las facultades conferidas por ley;

SE RESUELVE:

CONFIRMAR la Resolución Sub Directoral N° 159-2017-MTPE/1/20.41 de fecha 08 de junio de 2017, emitida por la Prinnera Sub Dirección de Inspección del Trabajo, la misma que impone multa por la suma total de S/ 198,217.50 (Ciento noventa y ocho mil doscientos diecisiete con 50/100 soles), habiendo causado estado, toda vez que, contra las resoluciones administrativas de segunda instancia, no procede medio impugnatorio, al haberse agotado la vía administrativa; en consecuencia, devuélvase ios de la materia a la oficina de origen para sus efectos.

HÁGASE SABER.

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