Fundamento destacado.- Décimo Segundo: En el caso concreto, se advierte que efectivamente el demandante interpuso una demanda de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y nueve, (Expediente N° 183415-2009-00878-0-LA), cuya pretensión era el reconocimiento de vínculo laboral, así como el pago de sus beneficios sociales; dicha demanda es trasladada al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (demandada) el uno de febrero del año dos mil diez, conforme aparece del cargo que corre en fojas ciento cincuenta vuelta de autos; ahora bien, luego de conocer el proceso judicial instaurado, la demandada continuó renovando estos Contratos Administrativos de Servicios con el demandante, como se puede observar de fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y tres, (cuatro renovaciones); en tal sentido, no puede coligarse que existió un despido por haber interpuesto una demanda en sede judicial.
Sumilla: No existe despido nulo por la causal prevista en el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR, si de los medios probatorios se advierte que la demandada efectuó renovaciones de contratos posteriores al conocimiento de la queja o proceso judicial en su contra.
Lea también: Descartando la reposición laboral como protección frente al despido
SEGUNDA SALA DE DERECHO CONSTITUCIONAL Y SOCIAL TRANSITORIA
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
CASACIÓN LABORAL 127-2017, LIMA
Desnaturalización de contratos, nulidad de despido y otros
PROCESO ORDINARIO
Lima, diez de abril de dos mil diecisiete
VISTA; la causa número ciento veintisiete, guion dos mil quince, guion, LIMA; en audiencia pública de la fecha; y luego de producida la votación con arreglo a ley, se emite la siguiente sentencia
MATERIA DEL RECURSO:
Se trata del recurso de casación interpuesto por el demandante, Jaime Rolando Medina Valderrama, mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciseis, que corre en fojas ochocientos ochenta y tres a ochocientos noventa y dos, contra la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos cincuenta y dos a ochocientos setenta y nueve, que confirmó la Sentencia apelada de fecha treinta de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y dos a setecientos cincuenta y tres, que declara fundada en parte la demanda; en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social – MIDIS, sobre desnaturalización de contratos, nulidad de despido y otros.
CAUSALES DEL RECURSO:
El recurso de casación interpuesto por el demandante fue concedido por resolución de fecha tres de octubre de dos mil dieciseis, que corre en fojas ochocientos noventa y tres, expedido por Sétima Sala Laboral Permanente de la Corte Superior de Lima; el recurrente al interponer el recurso de casación denuncia las siguientes causales:
i) Interpretación errónea del inciso c) del artículo 29°del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR.
ii) Inaplicación del artículo 47° del Decreto Supremo N°001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo.
iii) Contravención del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú; iv) Aplicación indebida del Precedente Vinculante, recaído en el expediente N°5057-2013-PA/TC-JUNÍN.
CONSIDERANDO:
Primero: El recurso de casación es un medio impugnatorio extraordinario, eminentemente formal y que procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56° de la Ley N° 26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, las mismas que son: a) la aplicación indebida de una norma de derecho material, b) la interpretación errónea de una norma de derecho material, c) la inaplicación de una norma de derecho material, y d) la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema de Justicia o las Cortes Superiores, pronunciadas en casos objetivamente similares, siempre que dicha contradicción esté referida a una de las causales anteriores.
En tal sentido, conforme a lo previsto en el artículo 58°de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021, es requisito que la parte recurrente fundamente con claridad y precisión las causales descritas en el artículo 56° de la mencionada ley, y según el caso sustente: a) qué norma ha sido Indebidamente aplicada y cuál es la que debió aplicarse, b) cuál es la correcta Interpretación de la norma, c) cuál es la norma Inaplicada y por qué debió aplicarse, y d) cuál es la similitud existente entre los pronunciamientos Invocados y en qué consiste la contradicción; debiendo la Sala Casatoria calificar estos requisitos y, si los encuentra conformes, en un solo acto, debe pronunciarse sobre el fondo del recurso. En el caso que no se cumpla con alguno de estos requisitos, lo declarará improcedente.
Segundo: El recurrente denuncia como causales de su recurso de casación las siguientes:
i) Interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N°003-97-TR, Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral.
El recurrente sostiene, que el Colegiado Superior al señalar que entre el emplazamiento del proceso contra el empleador y el despido han transcurrido once meses, por lo que no existe nexo causal entre la participación en un proceso contra el empleador y el despido, ha interpretando erróneamente la norma denunciada, toda vez, que el inciso c) del artículo 29° del Decreto Supremo N°003-97-TR no establece un límite tempora l.
ii) Inaplicación del articulo 47° del Decreto Supremo N° 001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo.
El recurrente sostiene, que la demandada tomó conocimiento del proceso recaído en el Exp. N° 00878-2009 el primero de febrero de dos mil diez, procediendo a ejecutar el despido once meses después, esto es, el treinta y uno de enero de dos mil once.
iii) Contravención del inciso 3) del artículo 139°de la Constitución Política del Perú.
La recurrente sostiene, que en la Sentencia de Vista se ha vulnerado el debido proceso, toda vez, que no se le permitió el derecho a la prueba, impidiendo que su persona pruebe mediante otros indicios probatorios distintos la nulidad del despido.
iv) Aplicación indebida del Precedente Vinculante, recaído en el expediente N°5057-2013-PA/TC.
El recurrente sostiene, que el precedente vinculante recaído en el expediente N° 5057-2013-PA/TC, no es aplicable para los casos de nulidad de despido, conforme lo establecido en las casaciones N° 12475-2014-MOQUEGUA y N° 20388-2015-LIMA.
Tercero: En cuanto a la causal invocada en el ítem i), debemos señalar que la interpretación errónea se presenta cuando el juzgador ha elegido de manera correcta la norma que es aplicable al caso concreto; sin embargo, al momento de aplicar dicha norma a los hechos expuestos en el proceso, le atribuye un sentido distinto al que corresponde; en el caso concreto del análisis del fundamento expuesto se advierte que satisface el requisito previsto en el literal b) del artículo 58°de la Ley N° 26636, Ley procesa l de Trabajo, modificada por el artículo 1° de la Ley N° 27021; motivo por el cu al, la causal denunciada deviene en procedente.
Cuarto: Sobre la causal precisada en el ítem ii), del análisis del fundamento expuesto se advierte que satisface el requisito previsto en el literal c) del artículo 58° de la ley 26636 Ley procesal de Trabajo modificada por el artículo 1° de la Ley 27021; deviniendo la causal propuesta en procedente.
Quinto: Sobre la causal descrita en el ítem iii), es necesario precisar que el recurso de casación es eminentemente formal y procede solo por las causales taxativamente prescritas en el artículo 56°de la Ley N°26636, Ley Procesal del Trabajo, modificado por el artículo 1°de la Ley N° 27021; en ese sentido, se advierte que la “contravención” no se encuentra prevista como causal de casación en la norma citada; más aún, si se aprecia que los argumentos de sustento están dirigidos a cuestionar la actuación de la instancia de mérito; motivos por los cuales, las causales denunciadas devienen en improcedentes.
Sexto: Sobre la causal descrita en el ítem iv), es necesario precisar que para denunciar la contradicción con otras resoluciones expedidas por la Corte Suprema o Cortes Superiores, se debe adjuntar copia de la resolución contradictoria, de conformidad con el inciso f) del artículo 57° de de la Ley N° 26636, Ley Procesal de Trabajo, modificado por el artículo 1° de la Ley N° 27021; y siendo que en el presente caso, no se ha adjuntado copia de las casaciones N°12475-2014-MOQUEGUA y N°20388-2015-LIMA, la causal denunciada deviene en improcedente.
Séptimo: De la pretensión demandada
Se aprecia en los escritos de demanda que corre en fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y nueve y de quinientos seis a quinientos diecinueve, acumulado de fojas quinientos ochenta y siete, que el accionante pretende el reconocimiento de la relación laboral desde el primero de abril de dos mil cuatro, la desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios, el pago de veintiocho mil ciento cincuenta con 00/100 nuevos soles (S/. 28,150.00) por concepto de beneficios sociales, la nulidad del despido acaecido el treinta y uno de enero de dos mil once, por la causal contenida en el inciso c) del artículo 29°d el Decreto Supremo N° 003-97-TR y la regulación de la compensación por tiempo de servicios; sustenta la demanda argumentando que ingresó a laborar el uno de abril de dos mil cuatro y desde dicha fecha se desempeña en el cargo de asistente técnico en el almacén del equipo Zonal PRONAA – CALLAO del Programa Nacional de Asistencia Alimentaria – PRONAA, precisa que durante su relación laboral ha suscrito contratos de locación de servicios y a partir de julio del año dos mil ocho, contratos administrativos de servicios, siendo cesado el treinta y uno de enero de dos mil once, por interponer un proceso judicial (expediente N° 183415-2009, que actualmente se encuentra en trámite), en el que solicitó el reconocimiento su la relación laboral y el pago de sus beneficios sociales.
Octavo: Pronunciamiento de las instancias de mérito.
El Juez del Vigésimo Segundo Juzgado Especializado de Trabajo Transitorio de la Corte Superior de Justicia de Lima, mediante sentencia de fecha treinta de noviembre de dos mil catorce, que corre en fojas setecientos cuarenta y dos a setecientos cincuenta y tres, declara fundada en parte la demanda, reconoce la existencia de un contrato de trabajo de naturaleza indeterminada a partir del uno de abril del dos mil cuatro, e infundado el extremo de la nulidad de despido, sin costos, ni costas procesales; expone como fundamento de su decisión, que se encuentra acreditado los elementos principales del contrato de trabajo, por lo que, los contratos de locación de servicios se encuentran desnaturalizados, y los contratos administrativos de servicios, devienen en ineficaces; en cuanto a la nulidad de despido, precisa que después de haber sido emplazada la demandada el uno de febrero de dos mil diez, continuó renovando los contratos al demandante por más de once meses, hecho que no permite determinar que la no renovación del último contrato se dio como consecuencia inmediata de su reclamo interpuesto contra su empleadora.
Por su parte, la Séptima Sala Laboral de Lima de la mencionada Corte Superior, confirmó la sentencia apelada por los mismos fundamentos.
Noveno: Infracción normativa
En el caso concreto, se declaró procedente el recurso interpuesto por la demandante, por las causales de interpretación errónea del inciso c) del artículo 29°del Decreto Supremo N°003-97-TR, Text o Único Ordenado del Decreto Legislativo N°728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral e inaplicación del artículo 47°del Decreto Supremo N °001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo, las mismas que establecen lo siguiente:
Inciso c) del Artículo 29° del Decreto Supremo N° 003-97-TR: “Es nulo el despido que tenga por motivo: Presentar una queja o participar en un proceso contra el empleador ante las autoridades competentes, salvo que configure la falta grave contemplada en el inciso f) del Artículo 25;”
Artículo 47° del Decreto Supremo N°001-96-TR : “Se configura la nulidad del despido, en el caso previsto por el inciso c) del Artículo 62 de la Ley, si la queja o reclamo, ha sido planteado contra el empleador ante las Autoridades Administrativas o Judiciales competentes y se acredita que está precedido de actitudes o conductas del empleador que evidencien el propósito de impedir arbitrariamente reclamos de sus trabajadores. La protección se extiende hasta tres meses de expedida la resolución consentida que cause estado o ejecutoriada que ponga fin al procedimiento.”
Décimo: En relación a la existencia del vínculo de naturaleza laboral a plazo indeterminado por desnaturalización de los contratos de locación de servicios y contratos administrativos de servicios suscritos entre el demandante y la demandada, tanto el Juez como la Sala Superior han determinado que entre las partes ha existido vínculo laboral, extremo que no ha sido impugnado por la demandada.
Décimo Primero: En tal sentido, únicamente corresponde verificar si como alega la demandante en su recurso, sufrió un despido a consecuencia del proceso judicial que instauró en contra de su empleadora.
Décimo Segundo: En el caso concreto, se advierte que efectivamente el demandante interpuso una demanda de fecha veintitrés de diciembre de dos mil nueve, que corre en fojas ciento veintiséis a ciento cuarenta y nueve, (expediente N°183415-2009-00878-0-LA), cuya pretensión era el reconocimiento de vínculo laboral, así como el pago de sus beneficios sociales; dicha demanda es trasladada al Ministerio de la Mujer y Desarrollo Social (demandada) el uno de febrero del año dos mil diez, conforme aparece del cargo que corre en fojas ciento cincuenta vuelta de autos; ahora bien, luego de conocer el proceso judicial instaurado, la demandada continuó renovando estos Contratos Administrativos de Servicios con el demandante, como se puede observar de fojas trescientos setenta y seis a trescientos ochenta y tres, (cuatro renovaciones); en tal sentido, no puede coligarse que existió un despido por haber interpuesto una demanda en sede judicial.
En ese orden de ideas, resulta evidente que las instancias de mérito no han incurrido en interpretación errónea del inciso c) del artículo 29° del Texto Único Ordenado del Decreto Legislativo N° 728, Ley de Productividad y Competitividad Laboral, aprobado por el Decreto Supremo N° 003-97-TR, e inaplicación del artículo 47°del Decreto Supremo N °001-96-TR, Reglamento de la Ley de Fomento al Empleo; motivos por los cuales, devienen en infundadas las causales denunciadas.
Por estas consideraciones:
DECISIÓN:
Declararon INFUNDADO el recurso de casación interpuesto por el demandante, Jaime Rolando Medina Valderrama, mediante escrito de fecha veintinueve de setiembre de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos ochenta y tres a ochocientos noventa y dos; en consecuencia; NO CASARON la Sentencia de Vista de fecha quince de julio de dos mil dieciséis, que corre en fojas ochocientos cincuenta y dos a ochocientos setenta y nueve; y DISPUSIERON la publicación del texto de la presente resolución en el Diario Oficial “El Peruano” conforme a ley, en el proceso ordinario laboral seguido con la entidad demandada, Ministerio de Desarrollo e Inclusión Social, interviniendo como ponente la señora jueza suprema De La Rosa Bedriñana y los devolvieron.
S.S.
ARÉVALO VELA
YRIVARREN FALLAQUE
RODAS RAMÍREZ
DE LA ROSA BEDRIÑANA
MALCA GUAYLUPO