Que no exista un resultado lesivo con contenido patrimonial no significa que el delito de negociación incompatible no se configuró [Casación 1877-2021, Lima]

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Fundamentos destacados: Decimotercero. Ahora bien, el delito de negociación incompatible en las operaciones o contratos del Estado es uno de infracción de deber considerado preparatorio a la comisión del delito de colusión que incorpora la tutela de la indemnidad del patrimonio público, ello a razón de que el bien jurídico protegido en esta clase de delitos es el correcto funcionamiento de la Administración Pública; por lo que no requiere de un resultado lesivo.

Decimocuarto. En el caso de autos, pese a que no existen actas de conformidad que acredite el cumplimiento de la prestación, el Juzgado de primera instancia ha tenido en cuenta la información del cuaderno de obra denominado “mejoramiento de los servicios complementarios en apoyo a la actividad económica de la Facultad de Ciencias”, así como la testimonial de Jhonny Moisés Valverde Montoro respecto a la actividad Expo Ciencia y Tecnología, y ha estimado que los servicios se han ejecutado, además, tales servicios han sido pagados; empero, al tratarse de un delito de peligro abstracto, el hecho que no exista un resultado lesivo con contenido patrimonial no significa que el delito no haya acontecido como quedó anotado.


Sumilla: Negociación incompatible. Interés indebido

(i) El interés indebido importa de parte del agente oficial un aprovechamiento del cargo vinculado a contratos u operaciones estatales que puede comprender un interés inicial y un interés posterior, de forma excluyente o concurrente.

(i) El delito de negociación incompatible en las operaciones o contratos del Estado es un delito de infracción de deber considerado preparatorio a la comisión del delito de colusión que incorpora la tutela de la indemnidad del patrimonio público; por lo que no requiere de un resultado lesivo.


CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL PERMANENTE
CASACIÓN 1877-2021
LIMA

SENTENCIA DE CASACIÓN

Lima, diecinueve de diciembre de dos mil veintitrés

VISTO: en audiencia pública[1], el recurso de casación interpuesto por el representante del Ministerio Público (foja 253) contra la sentencia de vista del diecinueve de diciembre de dos mil diecinueve (foja 232), expedida por la Tercera Sala Penal de Apelaciones de la Corte Superior de Justicia de Lima, que revocó la sentencia condenatoria del cinco de julio de dos mil diecinueve (foja 44) y reformándola absolvió a Walter Francisco Estrada López, Clyde Alberto Medina Montes e Isabel Cristina Ormeño Zavaleta de la acusación fiscal en calidad de autores y a Carmen Rosa Córdova de Estrada en calidad de cómplice primario del delito de negociación incompatible, en agravio del Estado; con lo demás que contiene.

Intervino como ponente la señora jueza suprema CARBAJAL CHÁVEZ.

[Continúa…]

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