Fundamento destacado: CUARTO. En este delito, cuya víctima es una persona con capacidad de consentimiento, el bien jurídico protegido es la libertad sexual. En ese sentido, lo que se reprime es un abuso sexual indeseado, no voluntario, no consentido. Es pertinente precisar que no se exige la resistencia de la víctima como presupuesto material indispensable para su configuración, pues por un lado el tipo penal comprende la amenaza como medio comisivo del delito; y, de otro, por la presencia dese consideran las circunstancias contextuales concretas que pueden hacer inútil una resistencia de la víctima. La consumación se produce con la penetración, total o parcial, del miembro viril en la cavidad vaginal, bucal o anal sin que sean necesarios ulteriores resultados, como eyaculaciones, ruptura del himen, lesiones o embarazo[2].
Sumilla: IDENTIFICACIÓN DEL AUTOR-DELITO DE VIOLACIÓN SEXUAL. La ausencia de conocimiento del nombre del autor al momento de los hechos no puede ser razón para concluir por la falta de certeza en su identificación. En un hecho delictivo no siempre se conoce el nombre del delincuente. En este caso, la agraviada y la testigo, si bien con anterioridad a los hechos no conocían el nombre del sentenciado, sí lo ubicaban físicamente. La identidad nominal les fue proporcionada posteriormente por dos muchachos que auxiliaron a la víctima.
CORTE SUPREMA DE JUSTICIA DE LA REPÚBLICA
SALA PENAL TRANSITORIA
RECURSO DE NULIDAD 1235-2019 AYACUCHO
Lima, ocho de julio de dos mil veintiuno
VISTO: el recurso de nulidad interpuesto por la defensa del sentenciado MARCIAL EUSEBIO QUISPE BARRIAL contra la sentencia de vista del veintiuno de junio de dos mil diecisiete (foja 317), emitida por la Primera Sala Penal Liquidadora de Huamanga de la Corte Superior de Justicia de Ayacucho, que confirmó la de primera instancia del once de noviembre de dos mil dieciséis (foja 283), que lo condenó como autor del delito contra la libertad sexual en la modalidad de violación sexual, en perjuicio de la persona identificada con las iniciales D. C. L., y le impuso cuatro años de pena privativa de la libertad suspendida en su ejecución por el plazo de tres años, y fijó el pago de cinco mil nuevos soles como reparación civil a favor de la agraviada, con lo demás que contiene.
Intervino como ponente la jueza suprema SUSANA CASTAÑEDA OTSU.
CONSIDERANDO
HECHOS PROBADOS MATERIA DE CONDENA
PRIMERO. En la sentencia de primera instancia —confirmada por la Sala Superior en la sentencia de vista con base en el dictamen acusatorio (foja 170) y la prueba actuada se declaró probado que el 13 de septiembre de 2010, a las 18:00 horas, la agraviada de sesenta y cuatro años de edad, identificada con las iniciales D. C. L., transitaba por la vía Los Libertadores, en el distrito de Quinua, cuando por inmediaciones del lugar conocido como Tres Cruces, se encontró con el sentenciado Marcial Eusebio Quispe Barrial (poblador del distrito), quien caminaba en sentido contrario en estado de ebriedad. Acto seguido él, de forma súbita, la sujetó de la blusa a la altura del pecho. Ella respondió con bofetadas y arañones en el rostro para que se detenga. No obstante, Quispe Barrial la jaló y arrastró a unos metros de la acequia ubicada a un lado de la carretera (un pequeño barranco). Ambos forcejearon y él le introdujo los dedos de la mano en la vagina, mientras ella pedía auxilio. Los gritos fueron escuchados por Teodosia Sánchez Barrientos, quien transitaba por el lugar hacia una vigilia religiosa y, aprovechando la presencia de dos muchachos jóvenes (cuyos nombres se desconoce), quienes también transitaban por allí, les avisó de los gritos de la agraviada para que ellos la auxilien. Ellos acudieron al auxilio de la víctima e interrumpieron el ataque del sentenciado, a quien golpearon y dejaron tendido en el suelo. Acto seguido ayudaron a la agraviada a incorporarse y le proporcionaron el nombre del sentenciado para que asentará la denuncia respectiva. La agraviada denunció los hechos ante el juez de paz, pero como no le correspondía avocarse a su conocimiento, fue reconducida a la comisaría de Quinua, donde finalmente denunció los hechos.
Estos hechos fueron tipificados como delito de violación sexual, previsto en el primer párrafo, artículo 170, del Código Penal (CP).
SUSTENTO DEL RECURSO DE NULIDAD
SEGUNDO. En el recurso de nulidad contra la sentencia de vista —concedida vía Queja Excepcional N.º 432-2017— la defensa del sentenciado Marcial Eusebio Quispe Barrial sostuvo la vulneración del principio de presunción de inocencia, con base en los siguientes agravios:
2.1. Los datos proporcionados por la agraviada no son verosímiles ni reales, pues no reconoció de manera inequívoca a su presunto agresor, y se limitó a sindicar a su patrocinado, de cuya identidad refirió se habría cerciorado porque cuando pretendía abusar de ella aparecieron dos muchachos desconocidos y le dijeron su identidad. Es decir, no conocía quién era su agresor y tampoco está demostrado que esos dos jóvenes pobladores estuvieron presentes el día de los hechos, lo que podría tratarse de un invento.
2.2. La declaración de la testigo Teodosia Sánchez Barrientos es contradictoria, pues en un primer momento señaló temerariamente conocer a su patrocinado; sin embargo, cuando se le preguntó con relación a los datos de identidad, indicó que los dos muchachos le dijeron que se llamaba Marcial Quispe. No existe la seguridad de que él sea el agresor sexual. Asimismo, ella señaló que su patrocinado tiene otros dos hermanos parecidos, con lo cual insinúa o deja entrever que la supuesta violación la pudo efectuar cualquiera de sus hermanos.
2.3. En el recurso de apelación se cuestionó la citada declaración testimonial; sin embargo, la Sala Superior la desestimó porque no propuso ningún medio de corroboración periférico, lo cual es incorrecto, ya que ante una testimonial de dicha naturaleza no cabe ningún medio. Asimismo, se incurrió en exceso al afirmar que su patrocinado se mantuvo oculto durante el plazo de instrucción, pues no corresponde a la verdad, ya que él estuvo dedicado a sus labores cotidianas, y no estuvo oculto, sino que por una deficiente notificación no tuvo conocimiento del presente proceso.
2.4. La Sala Superior no tuvo en consideración que el fiscal superior al advertir que no estaba debidamente identificado que su patrocinado sea el autor del delito atribuido, opinó que se declare nula la sentencia condenatoria.
[Continúa …]
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